SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

a)

memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló lo siguiente: a) La acción nace de un juicio civil donde se demanda la nulidad y la anulabilidad simultáneamente, aspecto por fue observado por su persona, quien otorgo el plazo de tres días para que se subsane la demanda; sin embargo, el demandante del proceso ahora tercero interesado eligió la vía de la reposición y apelación, y en lugar de subsanar su demanda eligió el camino más difícil que fue apelar su determinación; b) El proceso disciplinario no tuvo una adecuada metodología jurídica, ya que las autoridades disciplinarias demandadas a su turno debieron ver si materialmente se está ante un hecho notorio o un hecho imperativo, o más bien ante un acontecimiento extensible verificable de error judicial, por lo tanto se ha quebrantado principios, constituyéndose estos actos en una vulneración al debido proceso toda vez que lo resuelto en la sentencia constituye un fallo extra petita; c) Por otra parte no puede ser posible recibir una sanción cuando esta no ha sido peticionada por el denunciante, en este aspecto se evidencia la actuación ultra petita; d) La jurisprudencia constitucional establece que una resolución debe ser fundamentada y motivada, es decir que debe existir un nexo entre las acciones de hecho y el derecho, pero sobre todo esta debe sustentarse en su petición, en este caso con una sanción extra petita la cual se encuentra sin fundamentación ni sustento probatorio vulnera las garantías de su estructura, dejando al accionante en un estado de indefensión; e)  Asimismo se reconoce que existió un “lapsus calami”, por lo que en este caso el demandante en juicio solo tenía una vía en ese sentido el Juez de la causa le otorgo el plazo de tres días para que este subsane este aspecto; y, f) Por otra parte cuando la Jueza Disciplinaria emitió la primera Sentencia, esta fue anulada debido a que carecía de fundamentación y motivación, y en la segunda Sentencia solo cambio de fecha y se le agregó una pretensión no demandada.

Asimismo en audiencia expresó lo siguiente: a) El proceso disciplinario se inicia a través de una denuncia interpuesta por María Verónica Negrete, la cual una vez admitida es notificada al denunciado, quien presentó su informe, posteriormente se comienza a recabar prueba y se concluye con la emisión de la Sentencia de 6 de octubre de 2014, la cual fue anulada por un mandato del Tribunal de alzada, en virtud de lo cual la misma se corrige y se vuelve a emitir una nueva Sentencia en este caso la Resolución 74/2014 de 28 de diciembre, contra la cual el denunciado vuelve a presentar apelación esta vez haciendo alusiones personales, la cual fue resuelta por el Tribunal de alzada mediante Resolución 126/2016, que valorando las pruebas presentadas ratifica la Resolución 74/2014; b) En los procesos disciplinarios no se observa el tema jurisdiccional, sino sólo la conducta indebida, y en la presente denuncia lo que se evidenció fue que producto de la actuación del demandado como Juez se produjo una demora de aproximadamente ocho meses, aspecto que generó que la autoridad demandada incurra en mora judicial; y, c) En el presente caso no se lesionó derecho o garantía alguna, pese a que el demandado en su apelación hace referencia a la existencia de dolo lejos de fundamentar el agravio referido, por lo que se establece que la actuación de los Jueces disciplinarios se enmarcó dentro de lo establecido por la Ley de Organización Judicial.