SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

i)

Mirian Quino Ytamari, Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 204 a 206 vta., expresó lo siguiente: i) De la verificación de la Sentencia emitida en el presente caso, se evidencia que la misma fue pronunciada en resguardo del debido proceso, toda vez que se encuentra ampliamente fundamentada de acuerdo a normas constitucionales y la Ley del Órgano Judicial, respecto a lo señalado por el accionante con relación a la valoración de la prueba se constata que tanto las pruebas de cargo, descargo y aquellas obtenidas han sido valoradas constando las mismas adjuntas al expediente disciplinario, producto de proceso y asumida la carga probatoria es que se emitió la referida Resolución; y, ii) La presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad eludir el cumplimiento de la sanción pretendiendo revisar actos administrativos y no vulneración de derechos.

En ese orden esta Sala observa que la Resolución SD-AP 219/2016 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no guarda pertinencia respecto a lo solicitado por el accionante en su memorial de apelación, que fue presentado el 22 de febrero de 2016; toda vez que, esta no responde a lo solicitado y menos realiza una fundamentación sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Advirtiéndose del recurso de apelación que el ahora accionante expresó como agravios: i) Se le atribuyó una conducta dolosa, que significa que tenía interés personal, por soborno, afecto, desafecto, conductas que nunca fueron probadas y al imponerse la sanción con este justificativo la Jueza disciplinaria extralimito sus apreciaciones; ii) El error de una resolución -refiriéndose a la que fue revocada por el de alzada-, no es motivo para estimar la existencia de dolo, pues cada vez que se revoque una resolución de primera instancia habría de estimarse la existencia de ilícito, lo que resulta inadmisible en un sistema democrático; iii) La autoridad disciplinaria no consideró que todo proceso judicial se rige por el principio de la doble instancia, teniendo el Juez o Tribunal de alzada la facultad de confirmar, revocar o anular el fallo de inferior, sin que aquello constituya negligencia y menos dolo; iv) En el caso, al no admitirse la demanda no se abrió su competencia, y por ello no se causó ningún perjuicio a la parte demandada, pues esta no fue citada; v) Se admitió la denuncia de una persona ajena al proceso, no es el demandante el que interpuso la denuncia, se trata de un proceso colusivo  entre demandantes y demando; y, vi) La Jueza disciplinaria no dio cumplimiento a la Resolución de 13 de marzo de 2015.