SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Mirian Quino Ytamari, Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 204 a 206 vta., expresó lo siguiente: i) De la verificación de la Sentencia emitida en el presente caso, se evidencia que la misma fue pronunciada en resguardo del debido proceso, toda vez que se encuentra ampliamente fundamentada de acuerdo a normas constitucionales y la Ley del Órgano Judicial, respecto a lo señalado por el accionante con relación a la valoración de la prueba se constata que tanto las pruebas de cargo, descargo y aquellas obtenidas han sido valoradas constando las mismas adjuntas al expediente disciplinario, producto de proceso y asumida la carga probatoria es que se emitió la referida Resolución; y, ii) La presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad eludir el cumplimiento de la sanción pretendiendo revisar actos administrativos y no vulneración de derechos.
En ese orden esta Sala observa que la Resolución SD-AP 219/2016 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no guarda pertinencia respecto a lo solicitado por el accionante en su memorial de apelación, que fue presentado el 22 de febrero de 2016; toda vez que, esta no responde a lo solicitado y menos realiza una fundamentación sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Advirtiéndose del recurso de apelación que el ahora accionante expresó como agravios: i) Se le atribuyó una conducta dolosa, que significa que tenía interés personal, por soborno, afecto, desafecto, conductas que nunca fueron probadas y al imponerse la sanción con este justificativo la Jueza disciplinaria extralimito sus apreciaciones; ii) El error de una resolución -refiriéndose a la que fue revocada por el de alzada-, no es motivo para estimar la existencia de dolo, pues cada vez que se revoque una resolución de primera instancia habría de estimarse la existencia de ilícito, lo que resulta inadmisible en un sistema democrático; iii) La autoridad disciplinaria no consideró que todo proceso judicial se rige por el principio de la doble instancia, teniendo el Juez o Tribunal de alzada la facultad de confirmar, revocar o anular el fallo de inferior, sin que aquello constituya negligencia y menos dolo; iv) En el caso, al no admitirse la demanda no se abrió su competencia, y por ello no se causó ningún perjuicio a la parte demandada, pues esta no fue citada; v) Se admitió la denuncia de una persona ajena al proceso, no es el demandante el que interpuso la denuncia, se trata de un proceso colusivo entre demandantes y demando; y, vi) La Jueza disciplinaria no dio cumplimiento a la Resolución de 13 de marzo de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- CONFIRMAR