SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
c)
De la contrastación descrita de manera previa, es evidente que las autoridades demandadas, no expusieron de manera puntual, concreta y fundamentada una respuesta motivada a los agravios planteados por el ahora accionante evadiendo absolver el recurso de apelación, argumentando que no existen agravios precisos, cuando los mismos fueron planteados de manera puntual. Omitiendo considerar los hechos imputados, las pruebas producidas, y la conclusión, en sentido que pueda calificarse como conducta dolosa, el hecho de que la nulidad o revocatoria de una decisión jurisdiccional apelada constituya una presunción de una retardación o demora procesal dolosa.
En ese mismo entendido, tampoco mostraron las razones por las que consideran que la resolución de una autoridad de segunda instancia que anula un proceso o revoca una decisión, per se demuestra la conducta dolosa de un Juez de primera instancia, conforme fue cuestionado puntualmente por el ahora accionante; menos se pronunciaron sobre el argumento referido, al hecho de que la demora en el proceso se debió a que en lugar de subsanar la demanda ordinaria la parte decidió impugnar la decisión. Es decir, los argumentos expuestos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial resultan ser incongruentes, toda vez que omitieron responder a los argumentos expuestos por el hoy accionante en el recurso de apelación.
Asimismo se advierte que fueron las propias autoridades hoy demandadas, quienes al momento de emitir la Resolución 86/2015 -por la cual se anuló la primera Sentencia-, advirtieron que la misma no mostró como se “… llego a la conclusión que el procesado haya acomodado su conducta a la falta disciplinaria señalada…” (…) “… [se] habría negado dolosamente la admisión de la demanda de anulabilidad de poder…” que no se habría realizado un “… análisis integral de las pruebas cursantes en el legajo procesal disciplinario, abarcando todos los aspectos relacionados al punto principal, a efectos de emitir una sentencia motivada…” (sic.), motivo por el cual tenían la obligación de verificar si se cumplió o no con lo instruido, por encontrarse vinculados a su fallo, más aun si ese hecho fue motivo de agravio, expuesto de manera expresa al momento de plantear apelación; concluyéndose así que se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia. Aspectos referidos que en el caso ameritan la concesión de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- CONFIRMAR