SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, señaló que: a) En el caso de autos se evidenció la negligencia, descuido y dilación dentro del proceso que se le sigue lo que ocasionó que cumpla una condena anticipada, lesionando así sus derechos constitucionales y el debido proceso; b) Si bien las observaciones son de forma y no de fondo, por dicha negligencia no se puede atribuir a una persona su detención indebida, ya que son más de doce días los que se encuentra detenido; y, c) El 20 de octubre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, Rosario Ximena Flores Paniagua fundó la revocatoria de su detención preventiva, señalando que no cumplió con la fianza interpuesta y que el plazo se le venció el 19 de igual mes y año; sin embargo, contando desde el día siguiente a su notificación el plazo para presentar la fianza, se le cumplía el 20 del referido mes y año, por lo que adjuntó el depósito judicial, demostrando así haber cumplido a cabalidad la cancelación de la misma; razón por la cual, no puede estar cumpliendo una condena anticipada debido a la negligencia del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de dicho departamento –juzgado de origen–, lo que llegó a afectar la salud de su entorno familiar; motivo por el que, solicita restituyan su libertad inmediata, al haber cumplido a cabalidad la fianza personal que se le otorgó.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Respecto al principio de celeridad
- «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’.
- III.4. Jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.5.
- III.5.1. Respecto a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz
- III.5.2. Respecto a Juan José Zubieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz
- III.5.3. Respecto a Dennis Raul Fiengo Veliz y Laura Rojas Salazar; Secretarios del Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Sexto respectivamente del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR