SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.5.2. Respecto a Juan José Zubieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz
Con relación al aludido Juez, éste recepcionó la causa el 28 de octubre de 2016, a efectos de la recusación efectuada a su similar Quinta; el 31 del mencionado mes y año, debido a observaciones de foliación devolvió el expediente al juzgado de origen, mismas que al ser subsanadas fueron devueltas por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, el mismo día; por lo que, tomó conocimiento de la causa el 1 de noviembre del señalado año, señalando el mismo día audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 del mencionado mes y año.
De acuerdo a lo antes mencionado, se concluye que la autoridad demandada, ajustó su actuar a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, mismo que señala que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando así dilaciones innecesarias que afecten el derecho la libertad.
Por otra parte, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, realizó modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los cuales menciona el art. 239 del CPP, que señala: “…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.
De lo señalado se tiene que ante la existencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, la audiencia debe ser fijada en un plazo no mayor a los cinco días, dentro de los cuales el juez deberá decretar, señalar audiencia, notificar y llevar a cabo la misma; en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, tomó conocimiento de la causa el 1 de noviembre de 2016, fecha en la cual señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 del mencionado mes y año, ya que el 2 de noviembre era feriado nacional y que el 5 y 6 no eran días hábiles; por lo que, el señalamiento se encuentra dentro del término establecido por ley, de lo que se colige que no existió vulneración alguna por parte del nombrado Juez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Respecto al principio de celeridad
- «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’.
- III.4. Jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.5.
- III.5.1. Respecto a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz
- III.5.2. Respecto a Juan José Zubieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz
- III.5.3. Respecto a Dennis Raul Fiengo Veliz y Laura Rojas Salazar; Secretarios del Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Sexto respectivamente del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR