SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, denegó la tutela solicitada y declaró su improcedencia, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos se evidencia que el 29 de junio de 2016, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en la que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de dicho departamento Rosario Ximena Flores Paniagua, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, posteriormente la misma Jueza revocó dichas medidas lo que ocasionó que el accionante interponga recurso de apelación, que mereció que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirme parcialmente el Auto; lo que motivó a que el accionante se apersone y solicite modificación de la fianza por un garante; sin embargo, el 20 de octubre de 2016, realizó el depósito judicial de la fianza señalada desistiendo de su apelación y del memorial donde solicitó la modificación de esta; posteriormente, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que la víctima presentó recusación de la Jueza aludida; motivo por el cual la indicada Jueza ya no pudo conocer ninguna actuación y ordenó se remita el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del citado departamento, donde el titular el 28 del señalado mes y año, devolvió el cuaderno procesal a la Jueza de Instrucción Penal Quinta debido a observaciones, la Jueza referida el mismo 28 del referido mes y año, remitió los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del referido departamento, recibido el cuaderno procesal, por proveído ordenó que se cumpla lo observado y se devuelva el mismo; b) La causa fue radicada el 1 de noviembre del año mencionado, en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del nombrado departamento y el 27 de octubre de igual año, el ahora accionante solicitó cesación a la detención preventiva ante dicho juzgado, petición que fue ampliada en la misma fecha de radicatoria; empero, el Juez del referido Juzgado, ordenó la remisión de los antecedentes a su similar Quinta para el control jurisdiccional, y esta envió nuevamente el expediente al referido Juzgado en el día; por lo que, se volvió a radicar la causa y se señaló audiencia para el 7 del mismo mes y año; c) La jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad, señala que cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación los que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, éstos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la presente acción tutelar, en el caso de autos se debieron haber agotado tales instancias; d) La SCP 0760/2014 de 15 de abril, estableció que el control jurisdiccional se ejerce por el juez de instrucción Penal de acuerdo a lo establecido en el art. 54 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el presente caso existe control jurisdiccional; por lo cual, no se puede quebrantar la línea jurisprudencial establecida; ya que, previamente se debe acudir al control jurisdiccional para que una vez agotados los mecanismos de impugnación recién se active la vía constitucional, motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia de la presente acción planteada; e) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional cabe señalar que los funcionarios subalternos no tiene legitimación pasiva en los recursos constitucionales correspondiendo en consecuencia denegar la tutela al respecto; así la SCP 1140/2014 de 10 de junio, estableció: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I y IV de la CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergente de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuando no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alternando esas determinaciones de la autoridad judicial…” (sic); y, f) Por su parte la SCP 1271/2012 de 19 de diciembre, que señala a su vez la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, señaló que: ”…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las cortes Superiores de distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieren excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora del acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y la convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno (SC 1093/2010-R de 27 de agosto de 2010)…” (sic); por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Respecto al principio de celeridad
- «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’.
- III.4. Jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.5.
- III.5.1. Respecto a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz
- III.5.2. Respecto a Juan José Zubieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz
- III.5.3. Respecto a Dennis Raul Fiengo Veliz y Laura Rojas Salazar; Secretarios del Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Sexto respectivamente del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR