SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 1 de noviembre de 2016, cursante a fs. 43 y vta., manifestó lo siguiente: i) El 27 de octubre de 2016, a horas 18:58 fue remitido a su Juzgado, el proceso penal que sigue el Ministerio Púbico contra el ahora accionante, mismo que se encontraba con errores de foliatura, los cuales son observados cuando se remite al tribunal superior cuando existe recurso de apelación o cuando se remite a otro juzgado, derivando ello en responsabilidad para el Juzgado; ii) Al no existir constancia de remisión en consulta del rechazo de recusación, se vio en la obligación de devolver el cuaderno procesal el 28 del señalado mes y año, para que se mande en consulta la misma por parte de la Jueza de Instrucción Penal Quinta del mismo departamento, caso contrario sería asumir competencia sin tenerla legalmente; y, iii) El 31 del señalado mes y año, fueron remitidos los obrados cumpliendo las observaciones y se dispuso radicar la causa el 1 de noviembre del mencionado año, y ante el pedido de cesación a la detención preventiva de la misma fecha se señaló audiencia para el 7 del referido mes y año, dentro de los tres días hábiles; por lo manifestado, solicita denegar la tutela impetrada.
Laura Rojas Salazar, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 1 de noviembre de 2016, cursante a fs. 44, señaló que los funcionarios subalternos no tienen legitimación pasiva en los recursos constitucionales, motivo por el cual corresponde denegar la tutela en su contra
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Respecto al principio de celeridad
- «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’.
- III.4. Jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.5.
- III.5.1. Respecto a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz
- III.5.2. Respecto a Juan José Zubieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz
- III.5.3. Respecto a Dennis Raul Fiengo Veliz y Laura Rojas Salazar; Secretarios del Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Sexto respectivamente del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR