SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2016 a horas 11:30, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, emitió mandamiento de detención preventiva en su contra bajo el fundamento de incumplimiento del pago de la fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), ya que según la autoridad, dicha fianza debió ser cancelada el 19 del señalado mes y año. El mismo 20 de octubre de 2016, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, acompañando formulario en original del depósito judicial respecto a la fianza de Bs50 000.-, las firmas en el biométrico del Ministerio Público y memoriales de ofrecimiento de actos de diligencias de investigación; sin embargo, no se señaló audiencia alguna; por lo que, al encontrarse detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, interpuso una anterior acción de libertad, misma que fue negada.
El 24 de octubre de 2016, nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 27 de igual mes y año a horas 10:00, notificados los actores del proceso, la parte contraria presentó recusación contra la Jueza de la causa alegando amistad íntima con su abogado; motivo por el que, se suspendió la audiencia, remitiendo el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; por lo que, el mismo 27 del señalado mes y año, solicitó continuidad de la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, en diversas oportunidades cuando su abogado se apersonó las funcionarias de dicho Juzgado le señalaron que si bien según el sistema el expediente se encontraría en ese juzgado no estaría físicamente; que existía observación a la foliación y otros documentos; por lo que, volvió al Juzgado de origen; que el Juez no se pronunció ni lo iba a hacer hasta que se subsanen las observaciones de foliación al expediente y que debía presentar nuevo memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; el 1 de noviembre del referido año, su abogado una vez mas se apersonó a objeto de preguntar si llegó el expediente; sin embargo, nuevamente le dijeron que el mismo no había sido emitido; por lo que, alega dilación y retraso respecto a su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, lo que ocasiona que se encuentre detenido ilegalmente debido al descuido de los encargados del Juzgado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Respecto al principio de celeridad
- «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’.
- III.4. Jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.5.
- III.5.1. Respecto a Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz
- III.5.2. Respecto a Juan José Zubieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz
- III.5.3. Respecto a Dennis Raul Fiengo Veliz y Laura Rojas Salazar; Secretarios del Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Sexto respectivamente del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR