SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Del contraste de los antecedentes cursantes en obrados y la problemática planteada, se tiene que en efecto, dentro del proceso penal del cual emerge la presente acción, fue interpuesto un “incidente” de extinción de la acción penal el 27 de octubre de 2015, el cual no cuenta con resolución al momento de tramitarse esta demanda tutelar, y de igual manera, también cursa una convocatoria a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 18 de julio de 2016, contra Carlos Eduardo Fuchtner Soruco -ahora accionante-.
Sin embargo, los antecedentes también evidencian que la excepción de extinción aludida no fue precisamente interpuesta por el ahora accionante sino por la coprocesada Yris Cecilia Roca Padilla ante el Juez de Instrucción en lo Penal Octavo de la Capital, ante quien -se entiende- se sustanció la etapa preparatoria del proceso penal que al presente se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo integrado por las autoridades hoy demandadas.
No obstante lo anterior, también cursa en obrados una ratificación de la excepción interpuesta, presentada esta vez ante el Tribunal Decimosegundo de Sentencia Penal el 19 de febrero de 2016, y por parte de la referida coprocesada, más ningún escrito de parte de Carlos Eduardo Fuchtner Soruco, solicitando dicha excepción a su favor o en su caso adhiriéndose a la excepción ya presentada.
Lo anterior determina que en efecto, tal como lo mencionaron las autoridades demandadas y la tercera interesada en la presente acción, lo cual no fue desvirtuado por el ahora accionante, éste no fue quien interpuso la excepción de extinción de la acción penal, ni quien ratificó la misma, y por ello, no cuenta con legitimación activa para exigir su resolución pronta y con carácter previo a la celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en su contra.
En este punto, concierne aclarar que la alegación de indivisibilidad del proceso penal efectuada por el ahora accionante a los fines de acreditar su legitimación activa, cuando de manera confusa refiere que la extinción de la acción penal fuera una sola para todos los coprocesados, es un argumento que antes tendría que haber sido planteado ante el Juez o Tribunal ordinario para que sea esta autoridad quien determine su legitimación para exigir la pronta y/o previa resolución de la excepción, y no como erróneamente pretende que sea este Tribunal quien determine un aspecto que corresponde ser establecido por la jurisdicción ordinaria.