SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

i)

Ahora bien, conforme lo mencionado por el impetrante de tutela, corresponde revisar el acto lesivo identificado por el mismo –Auto de Vista de 31 de mayo de 2016– el cual en sus partes pertinentes a tiempo de declarar ilegal la excusa presentada por el ahora accionante, refiere: i) Si el Juez Público Civil Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, consideró estar inmerso en la causal de excusa prevista en el numeral 4 del art. 347 del CPC, debía acreditar la supuesta enemistad, odio, resentimiento de la abogada de los demandantes –Nelly Panozo Aguilar– hacia su persona, con prueba idónea que sea objetiva y materialice la existencia de hechos conocidos y recientes con relación a dicha causal; ii) No es suficiente la sola manifestación de amenazas de denuncias; y, iii) La sola apreciación subjetiva de la existencia de enemistad no constituye fundamento para la acreditación de causal de excusa prevista en el antedicho artículo de la precitada normativa civil, por lo que, no hace viable la formulación de excusa por la indicada causal.

Bajo ese marco, y considerando lo vertido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, tenemos que el derecho al debido proceso trasunta a obtener una resolución debidamente fundamentada y por ende apartada de la denominada motivación arbitraria, que se entiende por aquella decisión tomada al margen de la prueba contribuida ya sea porque se hizo una valoración irrazonable de la misma o bien cuando existió omisión en la valoración de la prueba aportada, tal como se advirtió en el presente caso; toda vez que, como se mencionó supra, el accionante adjuntó como prueba el Auto de 4 de julio de 2005, misma que no fue tomada en cuenta por los Vocales ahora demandados, quienes sin ningún reparo obviaron citar y por ende darle el valor respectivo al citado documento, haciendo en consecuencia que la decisión asumida por los mencionados sea arbitraria; del mismo modo, se tiene que en el Auto de Vista de 31 de mayo de 2016, se incluyó el término “reciente”, dejando entrever que la prueba que sea aportada sea de reciente obtención, apartándose de lo previsto en el art. 347.4 del CPC, la cual haciendo mención a las causales de recusación refiere que las mismas son por: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”; lo que da cuenta, cual el margen del citado precepto; consiguientemente identificándose que en el presente caso si existió lesión al derecho al debido proceso en los componentes de fundamentación y motivación citados por el accionante.

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, no se advierte su vulneración, toda vez que, el impetrante de tutela pudo presentar la prueba que consideraba pertinente a efectos de lograr sus pretensiones, tal como lo hizo al adjuntar el Auto de 4 de julio de 2005; y, en relación a la garantía de imparcialidad, si bien es un elemento del debido proceso en su componente de juez natural, no obstante el accionante no acreditó como se hubiese lesionado ese derecho directamente.