SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Johnny Echalar Ramírez y Juan Carlos Illanes, Fiscales de Materia, por informe escrito que corre de fs. 347 a 348, indicaron lo siguiente: 1) En la etapa preparatoria contra Nicolás Alave Ayaviri y otros, por disposición de la Fiscal Departamental de Oruro, a partir del mes de mayo y julio de 2016, asumen funciones en la Fiscalía Corporativa Patrimoniales del referido departamento, donde se viene ventilando la complicada causa; como se tiene descrito en la acción de amparo constitucional de 16 de abril de 2014, el Ministerio Publico remitió al entonces Juzgado Tercero de Instrucción en lo penal del aludido departamento, una comunicación sobre el inicio de las investigaciones contra Florencio Aguilar Monduela y Javier Ayza Camacho, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la misma que fue ampliada en diferentes oportunidades en contra de otras personas y por la presunta comisión de otros delitos; 2) En el desarrollo de la causa se presentaron varias resoluciones, así la última imputación formal que cursa de “fs. 2782 a 2784 del cuaderno de control jurisdiccional” (sic) que fue notificada al coimputado Celso Colque Mosquera, el 3 de febrero de 2016, desde la cual la autoridad jurisdiccional demandada realizó el cómputo y emitió la providencia de 9 de agosto del mencionado año, conminando a la Fiscal Departamental del precitado departamento, para que en el plazo de cinco días se emita el requerimiento conclusivo dentro de los alcances del art. 134 del CPP; 3) Lo que la autoridad demandada, no tomó en cuenta para realizar la conminatoria fue que el 10 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia Mario Rocha Castro, en tiempo hábil hizo conocer la ampliación de la investigación contra Ever Ramiro Acero Poma, Nicolás Alave Ayaviri, Celso Colque Mosquera y Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa tipificados en los arts. 132 y 335 del Código Penal (CP), mereciendo la providencia de ampliación del inicio de la investigación “…teniéndose presente para fines de control jurisdiccional, por consiguiente el fiscal de materia debe emitir su requerimiento de conformidad con el art. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); emergente de aquello el Fiscal de Materia Mario Rocha Castro, amplió la imputación en contra de Nicolás Alave Ayaviri y Celso Colque Mosquera, por los delitos de estafa y asociación delictuosa, quedando sin resolución vinculante al art. 301 del CPP las otras dos personas; este aspecto motivó a que el Juez demandado pronuncie la providencia de 31 de agosto de 2016, dejando sin efecto la conminatoria de 9 de igual mes y año, que en resumen es la causa por la que no es procedente la acción de amparo constitucional; 4) El accionante pretende confundir al órgano jurisdiccional y crear un caos al pretender que exista doble situación procesal en un mismo estado, quedando sin resolución que defina la situación jurídica de los referidos imputados; 5) El art. 301.II señala “el plazo establecido en el art.134 del presente código comenzará a correr desde la última notificación de la o el juez con la imputación al o los imputados”, en los hechos no se ha emitido resolución en los alcances del art. 301.I del CPP, lo correcto es que primero se defina esa situación en relación a Ever Ramiro Acero Poma y Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y recién podría conminarse al Ministerio Público para que se emita un requerimiento para concluir la etapa preparatoria, como no existía está conminatoria al cerrar la etapa preliminar que da paso a la apertura de la etapa preparatoria, ésta última no podía existir y menos concluir, percatado de ese error el Juez demandado al amparo de lo previsto en el art. 168 del CPP, corrió procedimiento a fin de evitar un caos procesal, dejó sin efecto la referida conminatoria. De conceder la tutela se daría paso a que subsistan dos estados procesales en uno solo, es decir etapa preparatoria y juicio oral, motivo por el cual la acción de amparo constitucional es improcedente; y, 6) Por otra parte no se agotó la instancia debido a que pudo haber formulado un incidente de nulidad por defectos absolutos, acudiendo a lo previsto en el art. 169.3 del aludido cuerpo legal concordante con el art. 314 y ss. del mismo código, lo que demuestra que no se tomó en cuenta el principio de subsidiariedad.