SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.4.

           De la revisión de antecedentes, cursantes en obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ever Ramiro Acero Poma, resultando víctima la COOPERATIVA NUEVA SAN JOSÉ LTDA., contra Florencio Aguilar Monduela y Javier Ayza Camacho y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado. Presentado el aviso de inicio de las investigaciones e imputación formal contra los referidos, se señaló audiencia pública para el 16 de abril de 2014; posteriormente, el Ministerio Público, presentó requerimiento fundamentado de imputación formal contra Ever Ramiro Apaza, Nicolás Alave Ayaviri, Celso Colque Mosquera, Carolina Vásquez Ramírez, Joselito Manuel Terceros Céspedes, Marco Antonio Contreras Riguera, Oscar Salas Ortuño y Bismarck Barrón Flores, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva, por lo que, se llamó a audiencia pública para el 23 de febrero del referido año. Nicolás Alave Ayaviri, el 9 de agosto de 2016, impetró conminatoria al Ministerio Público, por haber transcurrido más de seis meses de la etapa preparatoria. Por providencia del mismo dia, mes y año, el Juez demandado, conminó a la Fiscal Departamental de Oruro y a los Fiscales de Materia asignados al caso Jimmy Calle Mamani, Johnny Echalar Ramírez, y Juan Carlos Illanez, para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, presenten alguna solicitud conclusiva bajo alternativa de dar por extinguida la acción penal y que la misma se computó a partir del 3 de febrero de 2016, fecha de la última diligencia con la imputación formal al coimputado Celso Colque Mosquera. Anoticiado el Ministerio Público el 17 de agosto del mencionado año a horas 10:30 y la Fiscal Departamental el 18 del precitado mes y año a horas 9:00. El 26 del aludido mes y año, ante la inexistencia de requerimiento fiscal conclusivo Nicolás Alave Ayaviri, solicitó notificación a la víctima y pide se declare la extinción de la acción penal, al no haber el Ministerio Público presentado requerimiento conclusivo, previo traslado y memorial presentado por el Ministerio Publico, en el que hizo conocer ampliación de investigación contra Ever Ramiro Acero Poma, Nicolás Alave Ayaviri, Celso Colque Mosquera y Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, por los presuntos delitos de estafa y asociación delictuosa, que mereció la providencia de 14 de diciembre de 2015. El 15 de igual mes y año, el Fiscal de Materia Mario Gustavo Rocha Castro, amplió la imputación formal contra Nicolás Alave Ayaviri y Celso Colque Mosquera, por los delitos de estafa y asociación delictuosa; sin embargo, no se refirió a Ever Ramiro Acero Poma y a Carolina Felicidad Vásquez Ramírez. El Ministerio Público pidió el 30 de agosto de 2016, corrección de obrados y comunicó ampliación de investigación respecto a Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, debido a que no se habría pronunciado en cuanto ésta, pidiendo asimismo, dejar sin efecto la conminatoria de 9 del indicado mes y año. Providencia de 31 del mes y año antedichos, emitida por el Juez Público de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, alegando que está pendiente la ampliación de investigación de 11 de diciembre de 2015, con relación a Ever Ramiro Acero Poma y Carolina Felicidad Vásquez Ramírez; dejó sin efecto la providencia de 9 de agosto de 2016, y conminó, para que en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva. Nicolás Alave Ayaviri, interpuso recurso de reposición, contra la providencia de 31 del mencionado mes y año, alegando la existencia de anteriores conminatorias y la ausencia de la Resolución Conclusiva por parte del Ministerio Púbico. Mediante Auto 691/2016, el Juez demandado rechazó el recurso de reposición formulado por el solicitante de tutela.

         Previamente es preciso señalar que la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse al art. 180 de la CPE, que sustenta el debido proceso como un principio procesal señaló que: “el Estado garantiza al ciudadano que su poder sancionador no se aplicará arbitrariamente, sino dentro de un proceso con el fin de evitar la imposición de una sanción pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” y añadió “que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente previo a la imposición de una sanción”.

         En el caso de autos, el Juez demandado al haber dejado sin efecto la conminatoria de 9 de agosto de 2016, mediante la providencia de 31 de igual mes y año, obró conforme al art. 168 del CPP y a la jurisprudencia citada precedentemente en cuanto al debido proceso; en atención a la solicitud de corrección del Ministerio Público, que alegó que no se había definido la situación jurídica de algunas de las personas investigadas, dado que no era posible dejar a éstas en inseguridad jurídica, puesto que por mandato constitucional no se puede afectar un derecho sin un proceso previo en el que el afectado sea oído previamente.

         De ahí que al rechazar el recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante mediante el Auto 691/2016, no incurrió en ilegalidad alguna, por el contrario regularizó el proceso, no pudiendo atribuírsele demora, dado que conminó al Ministerio Público, mediante la providencia de 31 de agosto            de 2016, para que presente su requerimiento o resolución conclusiva en el plazo de cinco días, toda vez que, era necesario reconducir el proceso, frente a la situación jurídica inconclusa de Ever Ramiro Acero Poma y Carolina Felicidad Vásquez Ramírez.

         En cuanto a la presunta dilación argüida por el accionante, no tomó en cuenta la complejidad del caso que dio lugar a que el Ministerio Público, amplié la investigación en reiteradas ocasiones; aspecto que el accionante pudo observar oportunamente en la etapa correspondiente, si aquellos actuados le causaron agravio, haciendo uso de los medios oportunos de defensa que la ley pone a su alcance, tomando en cuenta que no estuvo en estado de indefensión por el contrario asumió defensa irrestricta; más aún cuando en la presente acción no fue demandado el Ministerio Público, por lo que, no es posible pronunciamiento alguno al respecto.