SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.2. El debido proceso en su triple dimensión
La SCP 1884/2011 de 7 de noviembre al referirse al debido proceso, en su triple dimensión señaló que es un: “Instituto jurídico que no sólo constituye una garantía procesal, sino también involucra el cumplimiento de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de hacer efectivos los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y la observancia de los valores jurídicos de igualdad y justicia. Así concebido el debido proceso, los órganos jurisdiccionales y administrativos, están compelidos a sujetar sus actuaciones al procedimiento prescrito por el ordenamiento jurídico de la materia.
Los pronunciamientos de esta jurisdicción a través de SC 0513/2011-R de 25 de abril, son uniformes al referir que: ´El texto constitucional lo reconoce en su triple dimensión, como una garantía en los arts. 115.II y 117.I; como un derecho fundamental en el art. 137 y principio procesal en el art. 180; es decir, que el Estado garantiza al ciudadano que su poder sancionador no se aplicará arbitrariamente, sino dentro de un proceso con el fin de evitar la imposición de una sanción pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El bloque de constitucionalidad lo instituye como un derecho humano contenido en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 10 de diciembre de 1948; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referir que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente previo a la imposición de una sanción´”.