SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

concedió

Juez Público de Familia Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 03/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 355 a 373 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo la nulidad del                       Auto 691/2016; quedando sin efecto el mismo, debiendo el Juez demandado pronunciar nueva Resolución que resuelva el recurso de reposición de 9 de septiembre de 2016, presentado por Nicolás Alave Ayaviri, contra la providencia de 31 de agosto del mismo año, conforme a lo previsto en el art. 134 del CPP; en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto 691/2016, emitido por la autoridad demandada, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el impetrante de tutela el 9 de septiembre de antedicho año, contra la providencia de 9 de agosto del aludido año, mismo que transgrede la correcta interpretación del art. 134        del CPP, al indicar que existen comunicaciones de ampliación de investigación pendientes por parte del Ministerio Público; ii) Por providencia de 31 de agosto    de 2016 el señalado Juez, dejó sin efecto la conminatoria de 9 de igual mes y año, dirigida al Ministerio Público, en vía de regularización por error, bajo el argumento que está pendiente la ampliación de investigación de 11 de diciembre de 2015, en relación a Ever Ramiro Acero Poma y Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, y hallándose el proceso en fase preliminar de la investigación, “no puede separarse ampliación por ampliación del proceso” (sic), asume que no corresponde la conminatoria de 9 de agosto de 2016, empero, vulneró el art. 134 del CPP, debido a que la etapa preparatoria tubo que finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, lo que no acontece en el caso de autos; iii) En mérito a la susodicha conminatoria, solicitada por el impetrante de tutela, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, tanto a los Fiscales de Materia como a la Fiscal Departamental de Oruro, el Ministerio Público tenía en la tarea de presentar el respectivo requerimiento conclusivo; sin embargo, no lo hizo ni presentó recurso de revocatoria, al haber sido notificados los primeros actuados el 17 de precitado mes y año y a la Fiscal Departamental el 18 del mismo mes y año;       iv) La solicitud de corrección realizada por el Ministerio Público fue después del vencimiento del plazo de la mencionada conminatoria, la autoridad demandada no ejerció el control jurisdiccional, como manda el art. 297 del CPP, en relación con al art.134 del mismo cuerpo legal, por el contrario dictó la Resolución de 31 de aludido mes y año, que motivó la presente acción de defensa; v) Es deber del Ministerio Público adecuarse a las normas del Código de Procedimiento Penal, como a los arts. 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; vi) El art. 168 del CPP, establece la corrección, empero no puede de manera alguna ser supletoria del recurso de reposición como manda el art. 402 del mismo cuerpo legal, que es la vía idónea para solicitar se deje sin efecto una conminatoria recurso del que no hizo uso el Ministerio Público; contra la providencia de 9 de agosto de 2016; y, vii) Al haberse dictado la providencia de 31 de precitado mes y año, que dejó sin efecto la conminatoria al Ministerio Público de 9 de igual mes y año, que se consolidó con el Auto 691/2016 que rechazó el recurso de reposición del accionante, y que no gozan de una fundamentación convincente y razonable menos de congruencia, se vulneró el debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.