SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Arguyó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, el 16 de abril de 2014, la referida institución remitió el inicio de la investigación e imputación formal contra Florencio Aguilar Monduela y Javier Ayza Camacho, por la presunta comisión del delito de robo agravado al antes Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. El 30 de junio del mencionado año, la señalada entidad presentó complementación de diligencias policiales fijándose para dicho fin noventa días.

Posteriormente, luego de haberse presentado las imputaciones formales, numerosas comunicaciones de ampliación de la investigación y conminatorias realizadas por el Juez ahora demandado, el Ministerio Público no presentó ningún requerimiento conclusivo dentro de los seis meses de la etapa preparatoria, menos aún luego de haber dado a conocer la conminatoria que corrió a partir del 17 de agosto de 2016, fecha en la que se notificó al Fiscal de Materia asignado al caso y el 18 del mismo mes y año, a la Fiscal Departamental de Oruro, vulnerando toda noción elemental de celeridad.

La solicitud de dejarse sin efecto la conminatoria, vía corrección fue ejercitada varios días después de fenecido el plazo para presentar el requerimiento conclusivo, plazo que no fue tomado en cuenta por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, al pronunciar la providencia de 31 de agosto de 2016, que dejó sin “efecto las providencias de 9 de agosto mes de 2014” (sic), que intimó tanto al Fiscal de Materia como a la Fiscal Departamental, a presentar su requerimiento conclusivo, con lo que fueron notificados el 17 del mismo mes y año; para que en el plazo de cinco días de su legal notificación acuse o presente alguna solicitud conclusiva, conminatoria que le recordó al Ministerio Público un deber que no ejercitó dentro de los seis meses de la etapa preparatoria, a más de dos años de iniciado el proceso penal.

El Auto 691/2016 de 13 de septiembre, emitido en un recurso de reposición por la autoridad demandada, a título que existen ampliaciones pendientes, retrocedió la etapa preparatoria hasta que el Ministerio Público presente con “seriedad y pueda ejercitar un requerimiento en el marco del art. 301 del Código de Procedimiento Penal” (sic); no ejercitó un verdadero control jurisdiccional e injustificadamente, sin cita de norma alguna, vulneró lo previsto en el art. 134 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP); no tomó en cuenta la notificación con la conminatoria a los Fiscales de Materia y la Fiscal Departamental, de esa manera, dilató el proceso indebidamente pasando por alto que el Ministerio Público debía presentar su requerimiento conclusivo hasta horas 23:59 del 25 de agosto de 2016, empero, varios días después presentan una solicitud de corrección y la autoridad jurisdiccional dio curso a ello, valorar el notorio retraso y posteriormente denegar su solicitud de reposición sin fundamento alguno.