SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

PLANCHADA

Ahora bien, de la literal acompañada, consta que la ahora accionante suscribió con SERPETBOL Ltda. varios contratos de trabajo y en vigencia de éstos, acudió al Médico Base de la citada empresa, quien el 18 de enero de 2016 informó que tenía “8,2” semanas de gestación (Conclusión II.3.). De manera posterior, por nota del 20 del referido mes y año, la Jefa del Departamento de RR.HH. de la referida empresa hoy codemandada le hizo conocer que “…la finalización de la obra, fase o actividad PLANCHADA Y MONTAJE PLANTA UREA - BULO BULO para la cual fue contratado. Por lo tanto se procederá al cumplimiento de dicho contrato desde fecha 29 de Febrero del presente año, haciendo uso de sus vacaciones del 01 al 29 del mismo mes” (sic [Conclusión II.4.]).

En el presente caso, la problemática radica en establecer si la ahora accionante tenía o no un contrato de trabajo a plazo fijo y por ello le corresponde la inamovilidad laboral hasta la vigencia del contrato o por el contrario, existe una relación laboral a plazo indeterminado, así de los datos del proceso se tiene que la parte demandada alegó en audiencia que: “…ella fue contratada y el cargo desapareció, porque (…) las funciones ya no están, no las está ocupando nadie…” (sic) “…Es por eso que se dice que hay conclusión en la etapa de trabajo, entonces (…) no hay despido intempestivo…” (sic), aquella aseveración no fue probada por ningún medio, se trata solo de una afirmación, no existe en obrados el contrato de trabajo a plazo fijo que se alega; por tanto, tomando en cuenta que se trata de un problema donde deben primar los principios del derecho laboral establecidos en la Constitución Política del Estado, al no haberse establecido de manera objetiva que la relación contractual con la ahora accionante sea a plazo definido, se presume que la relación laboral es a plazo indefinido, tampoco existe constancia objetiva respecto a que el puesto que ocupaba la nombrada hubiera desaparecido o se trate de una tarea no permanente ni propia de la empresa hoy demandada, circunstancia bajo la cual corresponde conceder la tutela disponiendo que se garantice la inamovilidad laboral de la ahora accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad.

Sobre la inamovilidad de los progenitores, la jurisprudencia emanada por este Tribunal en la SCP 0272/2012 de 4 de junio, sostuvo lo siguiente: “La protección de los progenitores se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza su inamovilidad laboral, conforme al siguiente texto: Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional plurinacional se ha pronunciado a través de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señalando: …el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad’”.

Respecto al pago de salarios devengados, esta Sala a través de la                             SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “…sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde a la ahora accionante acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse la cancelación de las mismas a través de esta acción de control tutelar en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla; en tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión.