SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en su memorial de demanda tutelar, puntualizando los siguientes aspectos: 1) El proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, no fue instaurado en su contra; 2) La ausencia del Juez codemandado implica la confesión de todos los aspectos señalados en la demandada de acción de amparo constitucional; y, 3) Es propietaria del inmueble incautado, y al no ser parte del proceso penal corresponde su desincautación, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista 67/2016, ordenándose la emisión de uno nuevo pero de forma motivada, considerando el valor de la prueba de manera razonable.

Del marco jurisprudencial glosado se tiene presente que se apertura la vía constitucional para el análisis de la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia cuando exista: 1) Vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada; 2) Valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que advierta una interpretación arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable o desproporcional.

De la lectura de los argumentos del memorial de demanda tutelar se advierte que la accionante pretende que este Tribunal realice una revisión de la actividad jurisdiccional desarrollada por la Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la resolución del recurso de apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2015; en ese antecedente, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se señaló que se apertura la vía constitucional para el análisis de la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia de otras jurisdicciones, cuando exista: 1) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que advierta una definición arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable o desproporcional; 2) Vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada; y, 3) Valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo que, corresponde verificar si en el caso en concreto concurren los mismos a efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto al primer presupuesto, relativo a la incorrecta aplicación y definición de la norma, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se puntualizó que cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; es decir, que es necesario que la accionante explique por qué la labor explicativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso las reglas de definición que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías lesionados con la misma, explicando cuál la relevancia constitucional.

En el caso en concreto, se tiene presente que la impetrante de tutela denunció la incorrecta interpretación del art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda al emitir el Auto de Vista 67/2016, calificando esa labor como arbitraria e irrazonable en razón a que se hizo una definición gramatical de esa norma, obviando los métodos “teológico” (sic), histórico y sistemático.

Lo mencionado advierte que la impetrante de tutela identificó de manera clara la normativa que habría sido glosada de forma incorrecta; sin embargo, no explicó el por qué la labor interpretativa realizada por los Vocales de la Sala Penal Segunda respecto al art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; puesto que, se limitó a expresar su propia definición, sin explicar, cual es la disposición de la Constitución Política del Estado, que considera no fue tomada como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a una conclusión distinta a la que arribaron respecto a esa norma; si bien es cierto que identificó los métodos “teológico” (sic), histórico y sistemático; empero, efectuó una escueta referencia respecto de los dos primeros.

Tampoco se estableció cuál es el contexto normativo constitucional y de materia civil en la que apoya su tesis, respecto a que el documento privado con reconocimiento de firmas de 8 de mayo de 2002, constituye un documento idóneo que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble incautado y que sea oponible a terceros. Por otra parte, se hace evidente la ausencia de nexo de causalidad que vincule los derechos a la propiedad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y valoración de la prueba, con una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, que denoten que el resultado explicativo que propone la accionante tenga relevancia constitucional.

La impetrante de tutela también denunció falta de valoración integral de los medios de prueba y ausencia de fundamentación; sin embargo, no es posible ingresar a analizar esos aspectos debido a que se advirtió que no concurren los presupuestos que permiten revisar la interpretación de la legalidad ordinaria de la norma citada en el párrafo precedente, estando en consecuencia este Tribunal, imposibilitado para revisar la labor de la actividad jurisdiccional realizada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a momento de resolver el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2015; en tal antecedente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.