SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 96/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 213 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentales: a) En el proceso penal por tráfico de sustancias controladas no se emitió sentencia contra los imputados Alejandro Ramiro Tórrez y Nahir Alejandra Alvarado Vega; b) Aparte de la interpretación teleológica, gramatical, sistemática e histórica existen otros métodos como el “plural descolonizadora” (sic) acorde a los nuevos paradigmas superando la formalidad y los dogmatismos jurídicos, estableciendo el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) los principios ético morales de la sociedad plural “…que emerge de nuestras propias identidades…” (sic); por lo que, se deduce que las resoluciones objetadas se encuentran sustentadas legalmente; y, c) Respecto a la falta de interpretación y sus métodos la ley es clara al respecto, no contando la impetrante de tutela con documentos de propiedad que hagan oponible a terceros, además se debe considerar que el art. 395 de la Norma Suprema prohíbe la compra venta de terrenos rurales entregados en calidad de dotación como los adquiridos por Jovita Alarcón Tórrez; aspecto que permite concluir que las autoridades demandadas no lesionaron los derechos fundamentales denunciados por la accionante, al estar las resoluciones confutadas sustentadas técnica y legalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- Sobre la resolución a ser analizada
- CONFIRMAR