SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 180 a 181 vta., solicitaron que se deniegue la tutela demandada por Jovita Alarcón Tórrez, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio de la jurisdicción ordinaria para hacer valer derechos, más aún el ordenamiento jurídico penal ha previsto medios adecuados de defensa, como el recurso de apelación incidental, vía recursiva que hizo uso la hoy accionante y resuelta a través del Auto de Vista 67/2016, el que no admite recurso ulterior; ii) De acuerdo a la SC 1538/2003-R de 18 de septiembre, la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional, lo que significa que no se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas; y, iii) El Auto de Vista 67/2016, cumple con todas las exigencias de fundamentación fáctica y de la valoración de los elementos probatorios, exponiendo de manera amplia y detallada porque no son idóneos al objeto que se quiere probar, siendo evidente que la determinación asumida en el referido Auto de Vista, responde a una adecuada fundamentación valorativa.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba; debido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 67/2016 de 25 de abril, resolvieron declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2015, confirmando el mismo; Auto Interlocutorio que a su vez rechazó el incidente de desincautación del inmueble de su propiedad ubicado en la localidad El Palmar Chico en la coordenada S 21° 52” 31.3, con una superficie de 1 400 m2; Resoluciones que: i) Carecen de la debida fundamentación; ii) Omitieron valorar integralmente la prueba aportada por su parte; y, iii) Realizaron una incorrecta interpretación del art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887.
En base a esos hechos fácticos solicita a través de este mecanismo de defensa que se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2015 y el Auto de Vista 67/2016, ordenándose la emisión “…de una nueva resolución resolviendo incidente pero esta vez de manera motivada con valoración integral de toda la prueba…” (sic).
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba; debido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 67/2016 de 25 de abril, resolvieron declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2015, confirmando el mismo; Auto Interlocutorio dictado por el Juez Público de Instrucción Penal Segundo del mencionado departamento, que rechazó el incidente de desincautación del inmueble de su propiedad ubicado en la Localidad El Palmar Chico en la coordenada S 21° 52” 31.3, con una superficie de 1 400 m2; Resoluciones que: i) Carecen de la debida fundamentación; ii) No efectuaron una valoración integral de la prueba aportada por su parte; y, iii) Contienen una incorrecta interpretación del art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887.
De la revisión y análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional; se tiene presente que, dentro del proceso penal seguido contra Alejandro Ramio Torrez y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija –ahora Juez de Instrucción Penal Segundo− por Resolución de 20 de noviembre de 2014, dispuso la incautación del bien inmueble ubicado en calle Maestranza s/n, coordenadas S 21° 52” 31.3, frente al rodeo viejo, zona barrio La Tradición, con las siguientes características: planta baja, muro de cemento de color plomo, puerta de ingreso de madera, con garaje metálico negro, dos ventanas con rejas metálicas de color negro; decisión ante la cual, el 20 de noviembre de 2015, Jovita Alarcón Tórrez presentó incidente de desincautación alegando que dicha medida afecta de manera radical su derecho de propiedad, además que ella no es sujeto de investigación alguna dentro de ese proceso penal; incidente que por Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2015, fue rechazado por la autoridad judicial antes mencionada; en ese antecedente, la accionante interpuso recurso de apelación incidental el 18 de diciembre de 2015, cuestionando el citado Auto Interlocutorio, alegando falta de fundamentación y valoración de la prueba; impugnación resulta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 67/2016, declarando sin lugar dicho recurso y confirmando la Resolución confutada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- Sobre la resolución a ser analizada
- CONFIRMAR