SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un inmueble ubicado en la Localidad el Palmar Chico en la coordenada S 21° 52” 31.3, con una superficie de 1400 m2, predio del cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, dispuso su allanamiento, a cuyo efecto el 19 de noviembre de 2014, se procedió con ese actuado procesal, encontrándose en su interior 58 gramos de cocaína en estado seco; procediendo a la incautación de su inmueble el 20 del mencionado mes y año, medida que resulta ser limitativa de su derecho de propiedad, razón por la que interpuso incidente de desincautación el 16 de noviembre de 2015, mismo que por Auto Interlocutorio de 11 de diciembre del citado año, fue rechazado; decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental; empero, fue confirmada por el Auto de Vista 67/2016 de 25 de abril, sin fundamento alguno.
El Auto Interlocutorio de 11 de diciembre 2015, es carente de validez, porque fue emitido sin la debida motivación y valoración integral de la prueba; es decir, que sus argumentos son subjetivos y completamente discrecionales; asimismo, no se analizó la prueba presentada, no se la individualizó y mucho menos asignó un valor específico sea positivo o negativo.
Por su parte el Auto de Vista 67/2016, también carece de valor, ya que fue pronunciado sin la motivación debida ni la valoración integral de la prueba, toda vez que se limitó a realizar un relato de los antecedentes procesales y una cita de normativa, sin proceder a su adecuación concreta, omitiendo valorar la prueba relativa al documento privado de 8 de mayo de 2002, título de propiedad de 20 de agosto de 1993, certificado de la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio “La Tradición” de El Palmar, actas de declaraciones de testigos, pago de impuestos, contratos y giros; documentos que acreditarían su derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- Sobre la resolución a ser analizada
- CONFIRMAR