SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

a)

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:        a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2015 y el Auto de Vista 67/2016; b) La emisión “…de una nueva resolución resolviendo incidente pero esta vez de manera motivada con valoración integral de toda la prueba…” (sic); y, c) Se ordene el pago de costas.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

Atendiendo a que Jovita Alarcón Tórrez denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, de la problemática jurídica planteada, se tiene presente que el hecho lesivo de los derechos de la impetrante de tutela radica en que el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2015 y el Auto de Vista 67/2016, habrían sido pronunciados: a) Sin la debida fundamentación; b) Sin una valoración integralmente la prueba aportada por su parte; y, c) Realizando una incorrecta interpretación del art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887; por lo que, corresponde el análisis de esos aspectos; no obstante de ello, es pertinente realizar la siguiente puntualización: