SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
Sobre la resolución a ser analizada
La accionante en el contenido de su demanda tutelar, solicitó que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2015 y el Auto de Vista 67/2016, alegando que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puntualizó que se apertura la vía constitucional por medio de la acción de amparo constitucional a efectos de verificar los hechos denunciados, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo; por lo que, en aplicación de la misma, se efectuará el análisis del caso concreto a partir de la última resolución dictada dentro del incidente de desincautación; vale decir, que se revisará si el Auto de Vista 67/2016, es carente de fundamento, si en él se omite valorar la prueba y si realiza una incorrecta interpretación del art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887.
En este punto corresponde referir que en el acápite signado como I.2.2 (informe de las autoridades demandadas), se identificó que en el expediente no consta la diligencia de notificación con la demanda tutelar al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija −codemandado−; sin embargo, atendiendo a que el análisis de los hechos denunciados por la accionante partirá de la revisión del Auto de Vista 67/2016, se tiene presente que la ausencia de notificación a la citada autoridad, no repercutirá de manera alguna en el análisis que se realiza en los párrafos siguientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- Sobre la resolución a ser analizada
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