SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

a)

Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 388 a 395, y en audiencia a través de su representante señaló que: a) Respecto al argumento que la Resolución 113/2016 de 12 de julio, no estaría debidamente fundamentada, si se revisa la misma se podrá advertir que se fundó en hechos concretos, no siendo evidente lo aseverado por el accionante por cuanto no especificó que elementos de prueba no se revisaron, analizaron, ni valoraron, siendo su observación de carácter general, es así que se llegó a establecer que los elementos colectados eran suficientes para buscar el reproche penal de los imputados, siendo contraria la afirmación del Fiscal de Materia de que los elementos acumulados eran insuficientes para formular acusación, ya que la entrevista de la víctima y la nota de 18 de marzo de 2014, suscrita por el Vocal Reynaldo Sangüesa, indicaron de forma concreta que se cometió el hecho atribuido; b) También se arguye que se revocó la Resolución de sobreseimiento por un hecho diferente al utilizado como argumento por el Fiscal de Materia, lo cual no es evidente, dado que la resolución jerárquica impugnada revocó la decisión de sobreseimiento porque los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones son suficientes para lograr el reproche penal, por lo que lo manifestado por el Fiscal de Materia crea duda cuando todo conduce a la responsabilidad de los imputados en el hecho; y, c) La Resolución demandada se enmarca en los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, tal cual evidencian sus argumentos contando con la debida fundamentación y motivación, al ser clara y precisa, siendo comprensible la parte dispositiva de dicho fallo en relación a su parte considerativa o expositiva; en tal razón, el accionante no cumplió con lo establecido en el art. 128 de la CPE en relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que dicho acto no vulnera ningún derecho ni garantía, menos el debido proceso, por lo cual los puntos señalados por el accionante son inatendibles, por ello, solicita denegar la tutela impetrada.