SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho fundamental invocado en la presente acción tutelar, debido a que dentro del proceso penal iniciado en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de concusión, la Fiscal Departamental de Oruro –ahora demandada–, dictó la Resolución 113/2016 de 12 de julio, revocando la Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, determinación que a su criterio carece de motivación y fundamentación, al haber valorado solo una prueba, y no así los demás elementos probatorios aportados por las partes, además de ser una resolución incongruente que basó su decisión en un hecho diferente al utilizado para disponer el sobreseimiento.
Expuesta la problemática planteada, se tiene que el accionante en el memorial de demanda describe que la valoración de la prueba que realizó la Fiscal Departamental de Oruro se centró únicamente en la declaración de la víctima y una nota de denuncia presentada ante Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura para acreditar que ambos eran suficientes para formular acusación contra los imputados, argumentos que considera errados, cuestionando que no son suficientes para determinar la revocatoria de sobreseimiento.
De la revisión de la Resolución 113/2016 demandada mediante esta acción de defensa y de la cual en solicitud de tutela se impetra sea dejada sin efecto, se constata que la misma, en principio refiere que la base de la Resolución de sobreseimiento relativa a los elementos de prueba obtenidos son insuficientes, por lo que no es posible lograr el convencimiento pleno para fundamentar una acusación, es totalmente contraria a las evidencias acumuladas en el desarrollo de la investigación del hecho, como ser el relato histórico de la entrevista de la víctima, Carolina Melania Morales Espinoza, que tiene versión coincidente con la nota de 18 de marzo de 2014, por la que Reynaldo Sangüeza, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitió denuncia contra los imputados ante Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura; evidencias que resultan suficientes para sustentar una acusación formal, al no ser posible sostener que no exista certeza en cuanto a la autoría de los imputados respecto al delito de concusión, dado que en su condición de servidores públicos el 6 de marzo de 2014, exigieron a la víctima una suma de dinero en su beneficio “…a cambio supuestamente para favorecer con un Auto de Vista, que pudiera salir a favor de cliente, sin embargo el Auto de Vista ya se había emitido en fecha 26 de febrero de 2014, es decir estos funcionarios ya tenían conocimiento del Auto de Vista favorable, resultando lógica consecuencia que se halla claramente identificado y se debe buscar el reproche penal correspondiente, en esta tarea el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal pública, por tratarse de un delito de Concusión” (sic); para posteriormente establecer que en la ponderación de evidencias se permita confirmar el sobreseimiento, se tiene que opera como elemento probatorio racional la entrevista a la víctima, sin que ello implique afirmar que los imputados son autores del delito atribuido, siendo esta prueba suficiente para disponer la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento.
Finalmente, la Resolución mencionada señala que la finalidad de la etapa preparatoria es la acumulación de elementos de prueba que sirvan para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados, y que en su momento puedan sustentar una acusación, o de lo contrario sirvan como fundamentos para el sobreseimiento, analizando que: “En el caso en análisis los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal en contra de los imputados y por lo tanto es previsible que se pueda juzgar el hecho ante un Tribunal correspondiente, por el delito de Concusión previsto en el art. 151 del Código Penal, que en su esencia exige para su configuración la realización de exigir dinero, en la especie los imputados exigieron dinero en la suma de Bs.- 1.000.-, para favorecer supuestamente con un Auto de Vista” (sic), concluyendo que la afirmación del Fiscal de Materia, respecto a que no se tenía certeza de la participación de los imputados o que no existían suficientes elementos de convicción, sin hacer mención a la evidencia insuficiente o que creara duda, no era pertinente, dado que los elementos descritos eran conducentes a la identificación y responsabilidad personal de los imputados en el hecho investigado.
De lo relatado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Resolución 113/2016 de 12 de julio, contiene argumentos expuestos en forma puntual, motivada, fundamentada y congruente por los cuales la autoridad demandada determinó la revocatoria del sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, los cuales expresan que la resolución revisada no era correcta dado que no consideró que los elementos de prueba citados eran conducentes para seguir con la tramitación de la acción penal.
Al respecto, corresponde señalar que, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, la Fiscal Departamental de Oruro, en la emisión de la nombrada Resolución cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas, teniéndose la valoración de la prueba pertinente para la decisión, en tal razón del análisis efectuado supra, no se advierte falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución señalada, la cual contiene una estructura coherente y razonable, encontrándose dicho fallo dentro los márgenes de razonabilidad, en tal razón el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, alegado por el accionante, no fue vulnerado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR