SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.4. Análisis en el caso concreto

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción, al debido proceso, a ser oído, a la seguridad jurídica y “…principio de legalidad, el principio de la concentración y unidad procesal…” (sic); por cuanto la autoridad demandada, citó a once coimputados para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares, presentándose a la misma conjuntamente a otros siete imputados; no obstante, el Juez demandado llevó a cabo la referida audiencia –sólo para los impetrantes de tutela–, disponiendo su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, pese a haberle hecho entrega de una copia de la Resolución 67/2016 por la que se rechazó la recusación de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; consecuentemente, a momento de disponer la medida de detención preventiva, la autoridad demandada ya no tenía competencia en el proceso.

En el caso de revisión, los accionantes cuestionan que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, impusieron en contra de los ahora accionantes detención preventiva; no obstante, que hicieron conocer la existencia de la determinación emitida como consecuencia de la recusación planteada en contra de su similar Tercera, ante lo cual no le correspondía pronunciar ninguna resolución habida cuenta que habría perdido competencia; siendo que, al haberse rechazado la recusación de su similar Tercera le correspondía a ese continuar con el conocimiento del asunto, fallo que por lo compulsado en el expediente no fue apelada, de modo tal que al no haber hecho uso del recurso de apelación incidental previsto para el efecto conforme dispone el art. 251 del CPP, Félix Felipe Vicente Villca y Dionicio Villalba Rivera, hicieron que su derecho precluya, por tanto, impidieron que la instancia superior, pueda pronunciarse y reparar el supuesto derecho vulnerado, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, habiendo activado directamente la presente acción de libertad; ya que, lo correcto era agotar la instancia ordinaria; y, solo en caso de persistir la lesión a su derecho de libertad, recién acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad; por consiguiente, en el caso concreto, los accionantes al no haber agotado la instancia ordinaria, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada, equivocaron la vía, en procura de la reparación de las presuntas vulneraciones a sus derechos.