SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante señala que dentro del proceso penal que se le sigue, se le vulneró sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto, al haber solicitado día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez ahora demandado inobservando los plazos procesales rechazó su petición, argumentando pérdida de competencia ante la presentación de requerimiento conclusivo de pliego acusatorio.

           De la revisión de antecedentes presentados, se tiene que la accionante, el 4 de octubre de 2016, presentó memorial solicitando al Juez ahora demandado, audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 19 a 20), el mismo que mereció el proveído de 5 de señalado mes y año “…con carácter previo a considerarse la solicitud de cesación a la detención preventiva, se ordena a esta parte acompañar una copia autenticada del Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada…”(sic [Conclusión II.1]), reiterando su petición el 6 de octubre de 2016, mereciendo el decreto de 10 del mismo mes y año, que indica “En virtud a lo solicitado, y la revisión de antecedentes se tiene la acusación formal de fecha 03 del año en curso presentada por la representante del Ministerio Público en la fecha, en contra de la Sra. Yosi Iglesias Pérez y otros consiguientemente el suscrito juzgador pierde competencia dentro de la presente causa en consecuencia estese a lo dispuesto por Auto de la fecha, debiendo en todo caso esta parte acudir ante el tribunal correspondiente a fin de ser considerado su solicitud” (sic [Conclusión II.2.]); por Auto de 10 de octubre de 2016, la autoridad demandada, señalo que: “…al presente, la señora fiscal asignada al cso Dra. Ximena Montaño Rocha ha emitido requerimiento conclusivo de ACUSACION FORMAL (…) se dispone que la presente causa mediante plataforma del Distrito Judicial de la localidad de Quillacollo, sea remitido obrados al Tribunal de Sentencia de Turno de dicha localidad…” (sic [Conclusión II.3]).

           En el informe presentado por la autoridad demandada (fs. 67 a 68), refirió que, dejó de tener competencia ante la presentación del pliego acusatorio de 3 de octubre de 2016, puesto a su conocimiento el 10 de igual mes y año; de esta forma, a la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada el 6 de del mismo mes y año, no podía señalar audiencia debido a la referida acusación conclusiva descrita precedentemente, puesto que se tenía ordenada la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

           En efecto de la relación de antecedentes efectuada, se advierte que la reiteración a la solicitud de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de octubre de 2016, no fue providenciada dentro del término legal de veinticuatro horas ni señalada audiencia para su consideración, demorando innecesaria e indebidamente la tramitación de la solicitud de cesación generada, no resolviendo la situación jurídica de la accionante.

           Alegada la pérdida de competencia realizada por la Jueza ahora demandada, por la presentación del pliego acusatorio realizado por el representante del Ministerio Público, ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva realizadas por la accionante -de 4 y 6 de octubre de 2016-, dicha autoridad judicial razonó contrariamente al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido que cuando un Juez se encuentre a cargo del control jurisdiccional puede resolver dicha solicitud de cesación a la detención preventiva aún si se hubiere presentado la acusación; asimismo, la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, refirió: “…tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación…”.