SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
b)
b) En relación al recurso de casación en la forma: i) Sobre el hecho de que no se hubiera caución a tiempo de decretarse la medida precautoria solicitada por el actor, se señaló que si bien se dispuso la medida precautoria de no innovar, sin haberse solicitado caución, lo decidido resulta intrascendente a los efectos del proceso; toda vez que, no se precisa la forma en que se restringió los derechos del recurrente, máxime si siendo de su conocimiento el mismo no fue observado o cuestionado en su momento, a través de los recursos previstos por ley; ii) Respecto a los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, se tiene que tampoco fue observado y/o cuestionado, por lo que ante el supuesto de constituir un acto defectuoso, el mismo quedó convalidado, a más que conforme a las pruebas del proceso, razón por la que lo acusado en tal aspecto resulta ser intrascendente; y, iii) En torno a la suspensión de la audiencia de complementación y la prorroga dispuesta para dictar Sentencia, cursa audiencia complementaria en la que ambas partes asisten acompañados de sus abogados; empero, concediéndose la palabra al abogado del demandado, señaló que se encuentra delicado de salud por estar realizando un tratamiento complejo, lo que le imposibilita asistir a la inspección fijada, corrido en traslado al demandante, el mismo sostuvo que no habría problema que se suspenda la audiencia, razón por la cual la Jueza Agroambiental ahora codemandada programó nueva fecha de audiencia, evidenciándose así que no se vulneran los principios de celeridad y concentración, más cuando la suspensión fue solicitada por el hoy recurrente.
Teniendo en cuenta los argumentos empleados por los Magistrados hoy demandados, en el Auto Nacional Agroambiental S2a 035/2016, en relación a los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, esta Sala no advierte que el accionante haya precisado la relación de causalidad, entre la actividad argumentativa empleada por los Magistrados ahora demandados, respecto de los derechos acusados como vulnerados.
En efecto, conforme se tiene determinado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la argumentación efectuada en el memorial de acción de amparo constitucional, no precisa si el citado Auto Nacional Agroambiental se constituye en un fallo carente de motivación y por consiguiente incongruente; por otro lado, más allá de sostener de forma reiterada que no se efectuó una correcta valoración de la prueba, no precisa en que dimensión los Magistrados hoy demandados incurrieron en una actividad valorativa que se aparte de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad ni tampoco se identifica que medios de prueba no hubieron sido considerados.
En ese mismo entendido, si bien el accionante refiere que los Magistrados hoy demandadas, omitieron aplicar el art. 83.3 LSNRA -saneamiento procesal de oficio-, no muestra a esta jurisdicción si los mismos incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y que por consiguiente se hubiese vulnerado derechos y garantías constitucionales, pues se limita a sostener que los Magistrados hoy demandados, apegados a un lógica civilista y con entendimientos jurisdiccionales cuya relación fáctica no corresponden declararon infundado el recurso de casación; empero, omite identificar de qué manera esa argumentación lesiona sus derechos. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril -fallo que refiriéndose al mínimo de carga argumentativa que viabilice una demanda de amparo constitucional- sostuvo que: “es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causado al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
Como consecuencia de las omisiones referidas, esta Sala no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada por los Magistrados hoy demandados, menos de la presumible aplicación errónea del derecho, pues ello implicaría desplegar un accionar de oficio que contravendría el debido proceso constitucional, concluyéndose que el accionante no cumplió con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y que viabilizan la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR