SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

1)

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que: 1) Después de la presentación de la acción tomaron conocimiento del cambio de autoridades de la Policía Nacional, habiendo sido notificadas en su momento las anteriores autoridades, si bien no se hicieron presentes en la audiencia que fue suspendida, la notificación es clara al interior del Comando General de la citada institución, por lo que solicitó la continuidad de la audiencia; 2) Están de acuerdo con el Consejo Académico y con el Consejo de Régimen Disciplinario, pero el art. 14 del Reglamento el cual no mencionan, hace referencia que para ser miembro de la Comisión de Régimen Disciplinario, no se debe estar comprendido en las incompatibilidades descritas en el “art. 25” referente a las excusas y recusaciones, inc. d) por haber participado o conocido con anterioridad el hecho, y se ha demostrado que el “Cnl. Zurita” ya conocía el hecho por haber firmado la resolución del Consejo Académico 319/2015, por lo que tenía la obligación de excusarse, para no lesionar el derecho al juez imparcial conforme estableció la SCP 0467/2014; 3) En tiempo oportuno solicitaron la suspensión de la sanción pero no recibieron respuesta sino hasta la resolución del recurso jerárquico en el cual se plantearon catorce puntos que no fueron resueltos, habiéndose emitido una resolución carente de motivación y fundamentación, además de ser incongruente e impertinente; 4) En un caso similar, a otro cadete procesado si se le permitió dar su examen, habiendo aplicado la ley solo para unos y no para otros; 5) En la primera resolución no se demostró que se encontraba en estado de ebriedad, no se ha presentado el video; 6) Señalaron que el Cnl. José Zurita Rojas es Jefe del Departamento académico; sin embargo, consiguieron la certificación 054/2016 por la cual la UNIPOL señaló que el mencionado funcionario prestó servicios en esa unidad académica como Jefe de DIPES, que es encargado de la investigación psicopedagógica, en ese sentido dicho funcionario usurpó funciones, al margen de haber firmado dos resoluciones, cuando ni siquiera era Vocal, debiendo tomarse en cuenta que conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL existe un Jefe de la Dirección Académica (DACA) y un Jefe del Departamento de Investigación, Seguimiento y Evaluaciones - DIPES, cuyas funciones son distintas; y, 7) Respecto a la estructura el Régimen disciplinario y la comisión o consejo académico, es evidente que conforme al art. 13 inc. b) del Reglamento del Régimen Disciplinario, el mismo tiene como miembro al Jefe del Departamento Académico, entonces si bien es competente ya no es independiente ni imparcial, pues si bien conforme al reglamento el Director Académico forma parte del Régimen Disciplinario, el art. 14 inc. c) refiere  sobre las incompatibilidades y el art. 25 de excusas y recusaciones, haciendo referencia el inciso c) al haber conocido con anterioridad el hecho.

              El accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales, señalando que en el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra en calidad de alumno de cuarto año de la ANAPOL, por la presunta comisión de faltas previstas en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se incurrió en las siguientes irregularidades: 1) No se dio credibilidad a su testimonio;      2) Fue juzgado por una autoridad que no era imparcial, debido a que las resoluciones tanto en instancia académica como disciplinaria, fueron firmadas por una misma persona; quien además usurpó funciones, porque al ser Jefe DIPES y no Jefe DACA, no sería competente para firmar la resolución de primera instancia; 3) La RA 112/2015, declaró probada la comisión de las faltas atribuidas a su persona y lo sancionó con la baja definitiva de la ANAPOL, sin haber realizado una correcta valoración de la prueba; y, 4) Interpuso recurso jerárquico planteando diferentes puntos, sin embargo se emitió la Resolución 23/2016 que no responde a todos los puntos recurridos.

Ahora bien, respecto al segundo aspecto referido a la vulneración al derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, en el entendido de que tanto la RA 319/2015 de 23 de noviembre, por la cual se le impuso la sanción de la suspensión de su examen de grado en la UNIPOL (conclusión II.2 del presente Fallo Constitucional), como la RA 112/2015 de 20 de noviembre, mediante la cual se le impuso la sanción de baja definitiva de la ANAPOL (Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), fue firmada por la misma autoridad; se tiene que a fs. 278 cursa el memorando de 20 de marzo de 2015, a través del cual el Tcnl. DEAP José Luis Zurita Rojas, fue designado Primer Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en su calidad de Jefe del Departamento Académico (DACA), en cuyo mérito firma las citadas resoluciones.

En tal sentido, conforme así lo refirió el Juez de garantías, tanto el art. 26 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, que regula la conformación del Consejo de la ANAPOL, como el art. 13 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL que establece la estructura de la Comisión del Régimen Disciplinario de la UNIPOL, en sus incs. d) y b) respectivamente, establecen como Vocal de ambas comisiones al Jefe del Departamento Académico, de lo cual se infiere que la citada autoridad en su calidad de Jefe DACA actuó en ambas instancias cumpliendo sus atribuciones y competencias, puesto que los citados reglamentos lo habilitan para conformar tanto el Consejo de la ANAPOL como la CRD de la UNIPOL; asimismo del mismo memorando de designación se advierte la calidad de Jefe DACA del Tcnl. José Luis Zurita Rojas, de donde no se evidencia haberse vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez natural -independiente, imparcial y competente-; mas si de la revisión de la resolución de 23 de noviembre de 2015, sobre la suspensión del examen de grado del ahora accionante, se tiene que la determinación que no es una resolución definitiva que se pronuncie en el fondo del proceso disciplinario, sino un fallo con la característica de provisionalidad, que condiciona la suspensión del examen de grado entretanto la Comisión de Régimen Disciplinario de la citada institución, emita la Resolución Administrativa Absolutoria o Sancionatoria dentro del proceso disciplinario instaurado contra el referido cadete (fs. 5-11) motivo por el cual la imparcialidad de José Luis Zurita Rojas para pronunciarse sobre el fondo del proceso disciplinario no fue afectada, precisamente por el carácter provisional de la determinación, que por principio no constituyen anticipo de opinión alguna sobre el fondo de la cuestión. 

Sobre el primer y tercer punto, referidos a que no se habría dado credibilidad al testimonio del accionante y a que se habría realizado una errónea valoración de la prueba, esta instancia no se constituye en una vía adicional que permita evaluar la actividad de los tribunales ordinarios, sean judiciales o administrativos, estando imposibilitado de realizar una nueva valoración de los elementos de prueba y/o los argumentos expuestos por las partes en el proceso ordinario, siendo ello una atribución conferida privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; siendo improcedente el análisis de los citados puntos, más aún cuando en la revisión de los antecedentes procesales no se observó que las autoridades disciplinarias se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad, hayan actuado de manera arbitraria o hubiesen basado su decisión en prueba que refleje hechos diferentes a los que motivaron la sanción impuesta en contra del accionante, no siendo evidente que se haya ocasionado lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Sobre el último punto referido a la supuesta ausencia de motivación y fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016 emitida por las autoridades demandadas, en razón a que en la misma no se habrían resuelto todos los argumentos expuestos en el recurso jerárquico; se tiene que el accionante en su memorial de interposición del citado recurso, expresó los siguientes agravios -se aclara que la relación que a continuación sigue, está referida únicamente a los agravios que a decir del accionante no fueron resueltos por el Tribunal de apelación-: