SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
a)
En el memorial de recurso jerárquico se señaló que: a) Se le atribuye responsabilidad, sin que exista un verdadero acto de subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios que se le atribuyen, contraviniendo el art. 60 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario que exige que las resoluciones sean motivadas; b) Se hizo conocer la ilegal detención e incomunicación a la que fue sometido en la localidad de Quillacollo, aspecto corroborado por el informe de conclusiones 018/2015, que en referencia a su presunta participación en riñas o peleas concluye que: “…son insuficientes los medios probatorios para aseverar la falta atribuida…” (sic); c) Pese a haber denunciado que fue brutalmente reducido por un oficial de la ANAPOL, la comisión de Régimen Disciplinario, de manera cómplice con estas violaciones de derechos humanos, con el afán de imponerle sanción disciplinaria, omitió deliberadamente pronunciarse sobre este punto; d) Los hechos denunciados y no investigados no fueron objeto de valoración ni motivación por la comisión disciplinaria, que ni siquiera averiguó donde se encuentra el celular que le fue arrebatado, dando credibilidad a la versión del “Sbte. Guizada”, quien fue contradicho por el propio “Sgto. Vélez” y la “Sbte. Boza”, contraviniendo el art. 91 inc. e) del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de la UNIPOL; e) Se establece que la Patrulla de Apoyo y Auxilio al CiudadanoP.A.C. de Quillacollo se hizo presente en la plaza Bolívar evidenciando un uniformado en estado de ebriedad molestando a los transeúntes, pero sin tener conocimiento de mayores datos sobre escándalos o participar en ellos en locales o vía pública, siendo insuficientes los medios probatorios para aseverar la falta atribuida; sin embargo. sin que exista carga probatoria en su contra, sin mayor análisis, valoración, fundamentación, sana crítica o entendimiento de lo que señala la propia resolución apelada, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, lesionando el principio de juez natural en su vertiente de juez independiente e imparcial, sancionó ilegalmente a su persona por supuestamente haber infringido normas disciplinarias, cuando la investigación y la propia Resolución 112/2015, no contienen suficientes elementos para sustentar el mencionado hecho; f) Con relación a la falta señalada en el art. 39 inc. B.3 núm. 22 relacionada a emitir insultos que degradan a la persona, no se realizó una adecuada subsunción a los presupuestos de hecho que exige la norma, siendo insuficiente la prueba aportada para subsumir su conducta al tipo disciplinario, tal es el caso de la declaración informativa de la Sbte. Patricia Boza Villegas, quien realizó toda la acción directa con relación a su caso, y no refirió en absoluto que hubiere proferido las expresiones contra el Teniente como se señala de manera injuriosa y calumniosa en la apelada resolución 112/2015, aspecto corroborado por las declaraciones del Sgto. David Mamani Flores; con relación a la supuesta riña y pelea la Sbte. Boza afirma que su persona protagonizó riñas y peleas con el Sbte. Guizada y Sgto. Vélez, y de manera contradictoria también señala que se observó un forcejeo cuando intentaban reducirlo; y, g) Con relación a la falta señalada en el art. 39 inc. B.2 núm. 5 referida a haber desafiado o contestado en forma airada a superiores, en este caso al Sbte. Guizada y Sgto. Vélez, sólo el primero de ellos refirió ese extremo en su declaración informativa; los puntos descritos no fueron respondidos por el Vicerrector de la UNIPOL, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de contar con una resolución motivada y fundamentada, habiendo la jurisprudencia constitucional establecido que la supuesta ejecutoría de una resolución no impide la tutela de derechos conculcados.
José Antonio Barrenechea Zambrana, actual Presidente, Waldin Rafael Robles Villarpando y Lucy Coronel Sandoval, actuales Vocales; y, Juan Fernando Amurrio Ordoñez, anterior Presidente, José Luis Zurita Rojas y Juan José Torres Poquechoque, anteriores Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad de Ciencias Policiales de la ANAPOL, por intermedio de su representante legal, mediante informe de 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 257 a 266, y en audiencia, señalaron que: a) Mediante informe de 12 de septiembre de 2015, María Patricia Boza Villegas, Oficial Instructora de la ANAPOL, hizo conocer las supuestas faltas cometidas por Roberto Rogelio Montenegro Balderrama, quien protagonizó riñas y peleas en la localidad de Quillacollo, en aparente estado de ebriedad y vistiendo uniforme 1 (nuevo) estando todavía en calidad de caballero cadete bajo la tutela del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; el 18 del mismo mes y año, se emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Interno CRD/081/2015, por la comisión de las faltas descritas en el citado Reglamento; b) El 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2015, se remitieron los informes presentados por: 1) Sgto. 2do David Mamani Flores, manifestó que el 12 del citado mes y año a Hrs. 18:30 aproximadamente. por instrucciones de la central de radio patrullas se constituyeron a Av. Blanco Galindo y calle Ballivian, donde verificaron que el cadete de la ANAPOL Roberto Rogelio Montenegro Balderrama con aliento alcohólico molestando a transeúntes, quien no quiso acompañarlos, manifestando prepotentemente “por qué le voy a acompañar”, se le indicó que lo estaban grabando y accedió a acompañarlos, y que el mismo no portaba su marbete de identificación ni su respectivo “yokey”, posteriormente fue conducido en motocicleta de la P.A.C. al Comando Regional de Quillacollo; 2) Sbtte. Lech Anatoly Guizada Claure, manifestó que en la citada fecha se encontraba en el Servicio de Supervisor General de Servicios del Comando Regional de Quillacollo y a Hrs. 18:45 aproximadamente. se reportó la existencia de riñas y peleas en estado de ebriedad por un Cadete de la ANAPOL en inmediaciones de la plaza Bolívar, al tomar contacto con él se pudo evidenciar que se encontraba en visible estado de ebriedad, motivo por el cual dio parte a Cnel. Desp. Lidia Senzano Rodríguez quien instruyó se traslade al Cadete al Comando Departamental de Policía de Cochabamba, apersonándose la Tte. María Boza, con quien se condujo al Cadete a Dependencias del Organismo Operativo de Tránsito para la extracción de sangre, con la presencia de Cap. Marcelo Gómez Zabala el mismo fiscal policial, posteriormente se trasladó nuevamente al Cadete a dependencias del Comando Departamental, donde se puso agresivo faltando a la autoridad, tratando de agredirlo físicamente, motivo por el cual el mismo fue reducido y conducido al interior, la Tte. Boza dio la orden para que el Cadete sea conducido a dependencias de la Estación Policial - 6 para su respectivo arresto hasta que sus padres se apersonen por dicha estación policial; 3) Tte. María Patricia Boza Villegas, señaló que, a Hrs. 20:00 aproximadamente, se constituyó al Comando Departamental de Policía de Cochabamba, encontrando al Cadete Roberto Rogelio Montenegro Balderrama, quien se encontraba en aparente estado de ebriedad y vistiendo Uniforme 1, posteriormente se constituyeron a realizar muestras de sangre, al retornar al Comando Departamental con el Sbtte. Guizada y el Sgto. Gary Veliz Llanos, al bajar del vehículo el mencionado Cadete Protagonizó riñas y peleas con funcionarios policiales, existió faltamiento a la autoridad, agrediendo físicamente al Sgto. Veliz; y, 4) Tte. Mayra Leny Medinacelli Antezana, manifestó que el 13 de septiembre de 2015, a Hrs.20:50, se presentó el Cadete Roberto Rogelio Montenegro Balderrama para realizar su informe; c) El resultado del test de alcoholemia del 15 del mismo mes y año, dio como resultado 1,33 g/l., depresión en el sistema nervioso central, perturbación en el equilibrio, la visión y la coordinación motora, embriaguez médico legal; d) El informe elaborado por la Sgto. Primera Clotilde Jaqueline Luna Montaño, encargada del Centro de Monitoreo y Vigilancia “OJO VIVO” señaló que la filmación de la cámara de seguridad en el lugar y hora del incidente es entregada en una unidad de DVD; e) En su declaración informativa Roberto Rogelio Montenegro Balderrama, se acogió al derecho al silencio; f) El informe en conclusiones de 29 de octubre de 2015, elaborado por el Oficial Investigador asignado al caso, sobre la infracción al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, señala que: i) Sobre la falta gravísima establecida en el art. 40 inc. c) núm. 1, establece que el cadete procesado se encontraba en estado de ebriedad con aliento alcohólico durante todos los hechos protagonizados el 12 de septiembre de 2015, según informes y declaraciones testificales, ii) Sobre la falta establecida en el art. 39 inc. B.3 núm. 20, el cadete si emitió calificaciones e insultos que degradan a la persona y al género contra el Sbtte. Lech Anatoly Guizada Claure, iii) Sobre la falta establecida en el art. 39 inc. B.3 núm. 22, el procesado firmó el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la Facultad de Ciencias Policiales - Academia Nacional de Policías Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, por el cual se comprometió a cumplir las normas del sistema educativo policial y a representar dignamente a la institución, habiendo incumplido los compromisos adquiridos, al realizar actos y comportamientos que no están acordes a la situación de Caballero Cadete en representación de la ANAPOL y la Policía, en los actos programados por las efemérides del departamento de Cochabamba; iv) Respecto a la falta determinada en el art. 39 inc. B.2 núm. 5, se establece que el Cadete procesado provocó, amenazó desafió y contestó en forma airada a superiores y sub alternos al decirles “los voy a hacer dar de baja” “…ya soy oficial, usted es sargento nomas…” y otros similares; v) Sobre la falta establecida en el art. 39 inc. B.2 núm. 15, constituidos en el lugar evidenciaron al uniformado en estado de ebriedad molestando a los transeúntes, pero no se tuvo mayor conocimiento sobre escándalos o participar en ellos en locales públicos o vía pública, según informe de intervención policial preventiva, informe y declaraciones testificales y grabaciones de “Ojo vivo” Radio Patrulla; y, vi) Respecto a la falta determinada en el art. 39 inc. B.2 núm. 18, el Cadete faltó a la obediencia que se debe al superior al no acatar las instrucciones impartidas durante los hechos, y al no hacer caso a las instrucciones impartidas por el Jefe del Departamento de Instrucción, conforme a las faltas cometidas se impuso y se confirmó la sanción de baja definitiva de la ANAPOL del Cadete Roberto Rogelio Montenegro Balderrama; g) La Comisión de Régimen Disciplinario fue conformada de acuerdo a su estructura y a su reglamento por lo que no se vulneró ningún derecho; h) Como señala la parte accionante, dentro de la estructura de la Comisión de Régimen Disciplinario, se encuentra el Jefe de Departamento Académico (DACA), quien entonces conforme al reglamento tiene dos atribuciones y estaba habilitado para poder pronunciarse en dicha resolución; asimismo si el accionante se hubiera considerado agraviado con la participación del Cnl. José Luis Zurita podía interponer de manera fundamentada una recusación; de igual manera conforme a los arts. 78 y 80 del Reglamento de Régimen Disciplinario si el cadete consideró haber sufrido un agravio, dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, podía hacerlo conocer como queja a las autoridades para que realicen la subsanación; i) La estructura está conformada por jerarquías y grados pero se realizan cambios de destinos entonces el Cnel. Zurita pudo fungir como DIPES y a la ausencia del Jefe superior si hubo cambio de destino podía haber sido Jefe DACA, asimismo el art. 16 del Reglamento señala que en ausencia del Presidente asumirá el cargo el Vocal más antiguo, siendo el primer Vocal suplente el Jefe de Investigaciones Pedagógicas de Evaluación y Seguimiento, habilitando a tal efecto a los suplentes mediante resolución, quedando posteriormente conformada toda la comisión disciplinaria mediante otra resolución; y, j) El recurso de revocatoria que hace referencia el accionante, fue presentado fuera de plazo y mal direccionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- b.1) una
- pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- REVOCAR