SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

e)

e)  “…si bien la administración es discrecional, no se tiene que olvidar que también es reglada, es decir obedece a normas que específicamente se aplican a una materia, ahora bien la discrecionalidad no debe tomarse como algo librado a la sola voluntad de la administración, pues ello sería arbitrario y podría colocarse al margen de la norma, por lo contrario la actividad administrativa esta siempre limitada por la norma; por la objetividad, imparcialidad e igualdad” (sic);

De la relación expuesta en el recurso jerárquico, se observa que el accionante señala como argumentos de descargo, que no existe un verdadero acto de subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios que se le atribuyen; que las autoridades disciplinarias no se pronunciaron sobre la ilegal detención e incomunicación a la que fue sometido ni sobre el hecho de que fue brutalmente reducido; que no se obtuvo mayores datos o elementos de prueba que demuestren su participación en escándalos, o que haya emitido insultos que degradan a la persona, que protagonizó riñas y peleas, desafiado o contestado en forma airada a sus superiores y que la prueba aportada fue mal valorada.  

Ahora bien, considerando que no es necesario que la fundamentación y motivación de las resoluciones sea ampulosa y redundante, sino clara, concisa y que resuelvan todos los puntos demandados (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), de la revisión de la Resolución emitida en grado jerárquico, se evidencia que sí se emitió un pronunciamiento respecto a los puntos recurridos por el hoy accionante; habiendo la autoridad hoy demandada, señalado que la resolución de primera instancia es pertinente, se encuentra debidamente motivada, respondió de manera puntual a los cuestionamientos planteados por el accionante, se aplicaron correctamente las disposiciones emanadas de la normativa que rige el Sistema Educativo Policial; que la prueba obtenida fue debidamente valorada, siguiendo las reglas de la sana crítica, la lógica, el buen sentido y entendimiento humano; además de haber subsumido y adecuado la conducta del infractor en cada una de las faltas atribuidas y debidamente sustentadas con la documentación concerniente; señalando específicamente que la Comisión de Régimen Disciplinario, es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba, pues la normativa no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza, clase o el origen de la misma, sin que dicha atribución haya estado librada a la sola voluntad de la administración, pues ello sería arbitrario, por lo contrario la actividad administrativa está siempre limitada por la norma; por la objetividad, imparcialidad e igualdad.

Acorde a lo expuesto, es preciso señalar que el accionante en el memorial de interposición de su acción de amparo, se limitó a señalar la vulneración de su derecho al debido proceso, pretendiendo que este Tribunal extraordinario efectué una nueva revisión de los antecedentes y documentos que conforman el expediente del proceso disciplinario -actas, informes, declaraciones-, asignándoles un valor diferente al otorgado por las autoridades disciplinarias, sin haber demostrado la efectiva lesión del citado derecho en los elementos descritos en el referido memorial, ni haber identificado de manera suficiente las razones por las cuales considera que las resoluciones emitidas resultan indebidas, o que realmente existió una incorrecta valoración de la prueba que haya influido en la decisión asumida, mucho menos que la prueba que consta en los antecedentes procesales no tenga valor o haya sido insuficiente para demostrar las faltas atribuidas a su persona; tampoco establece de qué forma la valoración sobre el supuesto hecho de haber sido reducido de forma agresiva, detenido de manera indebida, o de haber sido despojado de su teléfono celular, habría influido en la emisión de una sanción o decisión diferente; es decir no ha demostrado como estos hechos habrían influido en el resultado final del proceso, como requisito para poder revisar la cosa juzgada; habiendo acudido a esta jurisdicción, sin considerar que la simple disconformidad con la resolución emitida no da lugar a la intervención de la justicia constitucional.

En ese orden, esta Sala concluye que las autoridades ahora demandadas emitieron una Resolución con la motivación necesaria, habiendo pronunciado la decisión final como consecuencia de una labor valorativa de los elementos de prueba que cursan en los antecedentes administrativos; conforme a ello y ante la ausencia de elementos que sustenten los argumentos del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.