SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
i)
José Gonzalo Mercado Alvares, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. José Antonio de Sucre”, a través de su apoderado legal por informe de 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 250 a 252, y en audiencia, manifestó que: i) La RA 112/2015 de 20 de noviembre, es pertinente y se encuentra motivada, ya que de manera puntual responde a los cuestionamientos planteados por el accionante; toda vez que, en las grabaciones de “ojo Vivo” de Quillacollo se observa al cadete uniformado sin Joquey molestando a los transeúntes, saludando a otra persona en forma efusiva haciendo ademanes y circulando en forma tambaleante, en desmedro de la imagen de la ANAPOL y la Institución, además de la documentación acumulada, declaraciones informativas e informes de los Oficiales y Clases del Distrito de Cochabamba, se establece que el Cadete se encontraba en evidente estado de embriaguez, además de subsumir y adecuar su conducta a cada una de las faltas atribuidas y debidamente sustentadas con la documentación concerniente; ii) El conjunto normativo del Sistema Educativo Policial es aplicable a la situación jurídica del Ex CC Roberto Rogelio Montenegro Balderrama, por tanto al sustentar en sus normas la RA 112/2015, no se ha vulnerado la seguridad jurídica, pues se aplicaron objetivamente las normas que correspondían; iii) La Comisión de Régimen Disciplinario siendo un órgano de asesoramiento y al cumplir funciones de magistrado, de acuerdo a la libre convicción o sana crítica racional, se le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas , siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, y como consecuencia de esto también se le exige que funde sus resoluciones y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba. Por otra parte la Comisión es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba, la normativa no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza, clase o el origen de la misma; y, iv) Si bien la administración es discrecional, no se tiene que olvidar que también es reglada; es decir, obedece a normas que específicamente se aplican a una materia, entonces la discrecionalidad no debe tomarse como algo librado a la sola voluntad de la administración, pues ello sería arbitrario y podría colocarse al margen de la ley; por lo contrario la actividad administrativa esta siempre limitada por la norma, por la objetividad, imparcialidad e igualdad.
i) Se señaló que su persona en estado de ebriedad habría ocasionado riñas y peleas y “…esta carga argumentativa ha sido utilizada reiteradamente para atribuirme responsabilidad por las faltas disciplinarias por las que se me da de baja, sin siquiera exista un verdadero acto de subsunción de mi conducta a los tipos disciplinarios que se le atribuyen…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- b.1) una
- pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- REVOCAR