SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

1)

Zenón Soto Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros manifestó que: 1) La situación laboral de la accionante se regía por la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y por la Ley de Municipalidades, habiendo ingresado al cargo como funcionaria pública de acuerdo al Manual de Funciones y Reglamento Interno de esa entidad, por lo que no se encuentra amparada bajo la Ley General del Trabajo ni sus Decretos Reglamentarios, más cuando el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) establece que las municipalidades están inmersas en esa norma; 2) Los arts. 1 incs. b), c) y j) y 2 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) expresan el sometimiento a la Constitución Política del Estado y normativa vigente, reconociendo el derecho de los ciudadanos a desempeñar cargos públicos y determinando la responsabilidad por la función pública, describiendo como objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos; asimismo, dicha Ley en su art. 7.II inc. c) prevé que los servidores públicos tienen derecho a impugnar las resoluciones administrativas sobre su ingreso, promoción o retiro, más las que derivaren de procesos disciplinarios, y en su parágrafo III excluye otros derechos reconocidos en la Ley General de Trabajo y otras disposiciones del régimen laboral, debiendo el Juez de garantías tener en cuenta lo expuesto, pues su determinación podría hacerlo incurrir en actos que sobrelleven responsabilidad por la función pública; 3) El art. 22 de la referida Ley establece que: “Las entidades, a través de la función de valoración de puestos y remuneración, determinarán técnicamente el alcance, la importancia y conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración justa vinculada al mercado laboral nacional, a la disponibilidad de recursos y a las políticas presupuestarias del Estado”; vale decir, que la entidad pública también está sujeta a la disponibilidad de recursos y sus restricciones, por lo que cada año realiza un Plan Operativo Anual (POA), para que en función a esos recursos pueda determinar inclusive el recorte de personal, mucho más considerando que el art. 26 de la misma norma prevé que: “Las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas que recluten, incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en el presente Estatuto y disposiciones reglamentarias, podrán ser sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley No. 1178”; 4) Los arts. 40, 41 inc. g) y 43 de la citada Ley sostienen que el retiro puede producirse por supresión del cargo, por lo que debe efectuarse de forma obligatoria una auditoría, no pudiendo reponerse el mismo durante la gestión fiscal, por lo cual en el presente caso debe realizarse obligatoriamente una auditoría del POA de la gestión 2016 que logró la supresión del cargo; 5) “…el tema presupuestario fue el primer óbice para que muchas personas puedan beneficiarse con lo que está establecido con la ley general del trabajo, una prueba de ello y clara es la ley 321 del 18 de diciembre de 2012 esta es la prueba más importante donde se reconoce que los servidores están reconocidos como trabajadores y están reguladas por la ley general del trabajo…” (sic); 6) El art. 5 de la RM 868/10 determina que en caso de despido de trabajadores que estén sujetos a la Ley General del Trabajo al momento de su desvinculación laboral, deberán plantear los recursos previstos por las normas de responsabilidad por la función pública. Asimismo, presentó un recurso jerárquico argumentando que la accionante no es una trabajadora sino una funcionaria pública; impugnación que se encuentra en trámite y en el que se determinará que la accionante no está protegida por la Ley antes citada y sus Decretos Reglamentarios, sino por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Administración y Control Gubernamentales y la propia Norma Suprema; 7) De acuerdo al POA de las gestiones 2015 y 2016, el cargo de Comisaria Municipal fue suprimido, por lo que la hoy accionante ya no podía brindar sus servicios en la entidad municipal, disposición que no fue ilegal o arbitraria, sino que se amparó en la normativa vigente; 8) No se vulneró el derecho al trabajo de la hoy accionante, porque esa entidad municipal inició un proceso de contratación para que ella continúe prestando sus servicios bajo otra modalidad, utilizándose para ello el presupuesto de gastos de inversión, también existe un contrato que no fue firmado por la nombrada para supuestamente no permitir un despido ilegal, pero se tomaron las previsiones correspondientes a la supresión del cargo, cesando a aquella como funcionaria de planta, ante lo cual esta no presentó ningún recurso de impugnación; 9) Respecto al plazo de inmediatez, la ahora accionante ingresó a trabajar al entonces Gobierno Municipal de Mineros en la gestión 2008 y concluyó su relación laboral el 31 de diciembre de 2015, argumentando que operó un despido indebido por la modificación presupuestaria y la supresión de su cargo, aspecto del cual tuvo conocimiento el 1 de enero de 2016, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional “más de diez meses”, debiendo denegarse la tutela conforme a los arts. 53.3 y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 10) Si bien la hoy accionante indica que no fue notificada con la supresión de su cargo, existe prueba documental como la Ley Municipal 04/2015 que aprobó el POA de la gestión 2016, norma que se puso a conocimiento de los habitantes de la señalada localidad desde su promulgación.