SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria

Con carácter previo, corresponde referirse a la observación de la parte demandada en torno a una supuesta inobservancia del principio de inmediatez en la que hubiera incurrido la accionante. Al respecto, sobre la inmediatez acusada debe señalarse que el cómputo del mismo en problemáticas relacionadas al cumplimiento de conminatorias expedidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo corre a partir de que el empleador en conocimiento de la conminatoria se rehúse a cumplir la misma. En ese sentido, este Tribunal señalo en la SCP 1712/2013 -entre otras-, sentando precedente al respecto: “Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la             SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria (las negrillas son nuestras), por lo que el plazo de los seis meses establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el cómputo reconocido en la jurisprudencia constitucional, fue cumplido por la hoy accionante dado que la notificación con la conminatoria de reincorporación al empleador se realizó el 31 de mayo de 2016, y la interposición de la acción de amparo data del 22 de septiembre de igual  año, habiéndose cumplido con el principio de inmediatez para la protección de los derechos alegados como vulnerados.

Ahora bien, también es necesario de manera previa verificar si la conminatoria de restitución de ítem a favor de la ahora accionante cumple con los elementos mínimos de respeto al debido proceso para que esta jurisdicción pueda disponer su cumplimiento en atención a que la jurisprudencia constitucional determinó que no es posible que este Tribunal ordene el cumplimiento de una conminatoria que evidentemente lesiona los derechos de una de las partes, expresando que: “De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.