SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
concedió
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/16 de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 183 vta a 185 vta., concedió la tutela respecto al pago de beneficios sociales adquiridos desde el año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, ordenando al Alcalde demandado a firmar el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea G.A.M.M./C.L./A.L./038/2016 de 1 de julio, sea desde enero de igual año, más la cancelación de beneficios sociales y sueldos devengados en el plazo de tres días; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante planteó la acción tutelar dentro del plazo determinado en el art. 55 del CPCo, pues se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Mineros con la Conminatoria JDTSC/UAS 010/16, el 31 de mayo de 2016, la cual fue incumplida por este, por lo que la nombrada interpuso el amparo constitucional el 22 de septiembre de igual año; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de Mineros del departamento de Santa Cruz sufrió un recorte presupuestario, por lo que suprimió varias áreas de trabajo, reduciéndose al personal y suprimiéndose cargos, entre ellos, el de la hoy accionante, quien presuntamente tuvo conocimiento de dicha supresión a través de la Comunicación interna DIR/SUP-SMA-055-A/2015 de 26 de noviembre y no la impugnó, no pudiendo retornar a sus funciones en calidad de Comisaria Municipal, debido a que la misma se encuentra bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el Alcalde demandado adecuó su actuar a lo dispuesto por la Ley Municipal “04/2015” que aprobó el POA, comunicando a la accionante su retiro por supresión del puesto; sin embargo, también se especificó que esta no quiso firmar el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea G.A.M.M./C.L./A.L./038/2016; iii) Ciertamente los gobiernos autónomos municipales se rigen por sus propias directrices para suprimir los cargos de conformidad a su POA, pero deben cumplir con lo establecido en los arts. 46.I y II y 109.I de la CPE, no siendo aceptable el contenido de la indicada comunicación interna que puso a conocimiento de la accionante su retiro por supresión del puesto debiendo tomar las respectivas previsiones, ya que debió protegerse el ejercicio de su trabajo; y, iv) Pese a que la parte demandada interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Convocatoria, el art. 10 del DS 28699 estipula que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde su notificación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- REVOCAR