SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

concedió

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/16 de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 183 vta a 185 vta., concedió la tutela respecto al pago de beneficios sociales adquiridos desde el año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, ordenando al Alcalde demandado a firmar el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea G.A.M.M./C.L./A.L./038/2016 de 1 de julio, sea desde enero de igual año, más la cancelación de beneficios sociales y sueldos devengados en el plazo de tres días; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante planteó la acción tutelar dentro del plazo determinado en el art. 55 del CPCo, pues se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Mineros con la Conminatoria JDTSC/UAS 010/16, el 31 de mayo de 2016, la cual fue incumplida por este, por lo que la nombrada interpuso el amparo constitucional el 22 de septiembre de igual año; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de Mineros del departamento de Santa Cruz sufrió un recorte presupuestario, por lo que suprimió varias áreas de trabajo, reduciéndose al personal y suprimiéndose cargos, entre ellos, el de la hoy accionante, quien presuntamente tuvo conocimiento de dicha supresión a través de la Comunicación interna DIR/SUP-SMA-055-A/2015 de 26 de noviembre y no la impugnó, no pudiendo retornar a sus funciones en calidad de Comisaria Municipal, debido a que la misma se encuentra bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el Alcalde demandado adecuó su actuar a lo dispuesto por la Ley Municipal “04/2015” que aprobó el POA, comunicando a la accionante su retiro por supresión del puesto; sin embargo, también se especificó que esta no quiso firmar el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea G.A.M.M./C.L./A.L./038/2016; iii) Ciertamente los gobiernos autónomos municipales se rigen por sus propias directrices para suprimir los cargos de conformidad a su POA, pero deben cumplir con lo establecido en los arts. 46.I y II y 109.I de la CPE, no siendo aceptable el contenido de la indicada comunicación interna que puso a conocimiento de la accionante su retiro por supresión del puesto debiendo tomar las respectivas previsiones, ya que debió protegerse el ejercicio de su trabajo; y, iv) Pese a que la parte demandada interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Convocatoria, el art. 10 del DS 28699 estipula que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio desde su notificación.