SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
III.2. Análisis en el caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos, alegando que siendo propietaria de cuatro lotes de terreno ubicados en la zona de San Luis de la ciudad de Tarija, cuya titularidad registró en las oficinas de DD.RR:, realizó el pago de impuestos e instaló un cerco de alambre perimetral y un portón de acceso a la propiedad; no obstante de ello, la misma fue avasallada y ocupada por Rolando Carlos y Eulogia Nancy Flores Cuellar -ahora demandados-, quienes en compañía de otras personas no identificadas, ingresaron de forma violenta a tales predios, cambiando el cerco de alambre y permaneciendo en un precario cuarto de materiales, vigilando e impidiendo su ingreso a los predios de su propiedad.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a la naturaleza jurídica amplia y uniformemente desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, citando a tal efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2013 de 20 de junio, 032/2015-S3 de 19 de enero y 0926/2016-S3 de 2 de septiembre, entre otras, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para conocer y menos dirimir supuestos derechos, más aun cuando estos estén controvertidos, porque en sentido contrario, su análisis supone el reconocimiento de derechos vía acción tutelar. Así, corresponde y es inherente a esta acción de defensa, la protección de los derechos y garantías constitucionales cuando estos se encuentran consolidados, motivo por el cual no es permisible para la justicia constitucional valorar ni analizar hechos o derechos controvertidos.
En el caso en análisis, la titularidad de los cuatro lotes de terreno que la parte accionante afirma son de su propiedad (Conclusión II.1.) y respecto a los cuales, señala haber ejercido actos de posesión, mediante las instalación de alambrado perimetral y una puerta de ingreso, ha sido objetado por las personas demandadas, quienes también refieren tener un derecho propietario respaldados en un título ejecutorial a nombre de quien fuera su madre “…Eulogia V. de Flores…” (sic [Conclusión II.2.]).
Por consiguiente, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar un análisis de fondo, respecto de las presuntas medidas de hecho en que hubieran incurrido los demandados; toda vez que, cualquier pronunciamiento respecto a la tutela del derecho vulnerado supone a su vez el reconocimiento de su oponibilidad, cuando esa determinación excede la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las consideraciones expuestas por los demandados no fueron desvirtuadas por la accionante, emergiendo para el escenario del derecho constitucional, una controversia en cuanto a la titularidad del predio que tanto la accionante como las personas demandadas reclaman como propio, aspecto que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no puede ser considerado, dilucidado ni mucho menos definido en esta jurisdicción; toda vez que, conforme se dijo ut supra, ello precisaría de una previa demostración de certeza, consolidación y ausencia de contradicción respecto a las cuestiones de hecho, tenidas por el accionante como vulneratorias, cuya comprobación corresponde, por razones de competencia e inmediación a otras jurisdicciones.
En este marco, la justicia constitucional no puede ingresar en consideraciones de fondo sobre la vulneración de los derechos denunciados como tal; toda vez que, la denuncia inherente a la comisión de medidas de hecho supone una previa constatación de la existencia de un derecho previamente constituido a favor de la parte accionante y la inconcurrencia de controversia alguna sobre el mismo, circunstancia y requisito que no se evidencia en el presente caso, en razón a la titularidad que tanto la parte accionante como las personas demandadas afirmaron respecto al predio señalado, aspecto controvertido que deviene en la denegatoria de la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2. Análisis en el caso concreto
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