SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
1)
Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Francisco Romero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; mediante informe de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 14 a 15, manifestaron que: 1) Al disponer que Diego Suarez Viana se mantenga como abogado de oficio, ante la evidente intención del accionante de no permitir que se instale la audiencia de juicio oral, no se vulneró su derecho a la defensa ni tampoco existe persecución indebida, ya que el proceso penal está legalmente instaurado; 2) La acción de libertad no es un medio idóneo para tutelar lo pretendido por el ahora accionante, ya que lo que quiere es lograr que se anule la providencia y el Auto que resuelve la reposición en las cuales se mantiene al abogado de oficio como su abogado defensor; además, que faltando a la verdad y lealtad procesal, refiere que se los habría apartado a sus abogados de confianza, lo cual es falso, puesto que se le dijo que podrían asistirle los abogados que el prefiera; sin embargo, lo único que intenta con su actuar es que no se instale la audiencia de juicio oral, atentando contra de la celeridad y economía procesal; 3) Teniendo conocimiento de que no procedería una acción de amparo constitucional pretende que a través de la presente acción de defensa sean restituidos los supuestos derechos vulnerados, los cuales no tienen vinculación con su derecho a la libertad o a la vida; 4) El accionante erróneamente interpuso el recurso de apelación incidental contra un simple decreto tomándolo como Auto; consecuentemente, el decreto de 7 de octubre de 2016, se encuentra “a la fecha” ejecutoriado, por cuanto, conforme a lo aclarado por el representante del Ministerio Público “…ZOFRA Cobija, es y debe ser considerada en el proceso como víctima” (sic); y, 5) Conforme a lo establecido por la Sentencia Constitucional 1457/2012 de 24 de septiembre, la acción de libertad pese a “…su cobertura al debido proceso (…) no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está vinculado el derecho a la libertad o de locomoción…” (sic), por ello los actos que supuestamente vulneran derechos no son tutelados por la acción de libertad ya que el debido proceso con relación al derecho a la defensa no está vinculado a la libertad, a la locomoción o la vida del ahora accionante, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR