SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

a)

Dubeyza Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, por informe presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 961 a 970 vta., señaló lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 78/2016, fue emitida en cumplimiento a la Resolución 01/2016 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital de ese departamento, constituido en Juez de garantía, como consecuencia de la acción de amparo constitucional planteado por Jean Marie Galliath Risacher en su contra, por lo que pronuncio dicha Resolución en base a un análisis tanto de la Resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia, así como de los elementos de convicción objetivos, estando debidamente fundamentada y motivada; b) Si se revisa con detenimiento la Resolución Jerárquica que es objeto de esta acción tutelar se tiene que esta fue emitida con objetividad y encontrándose fundamentada, siendo valoradas las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones, no siendo evidente lo manifestado por el accionante en su memorial de demanda respecto a que no se hubiese considerado sus pruebas de descargo, extremo por cierto general, sin que se haya indicado en forma concreta cuál de sus pruebas no fue valorada, por lo que no se vulneró el debido proceso, tomando en cuenta la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; c) La citada Resolución Jerárquica se funda en hechos concretos, llegando a concluir que el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia existió una escasa e inadecuada valoración de la prueba documental y testifical, así como del acta de inspección ocular, acta de registro del lugar y omisión en la valoración de los elementos de prueba de descargo consistente en diferentes Testimonios Notariales, extremo que se advierte en el “…5 Fundamentos de la presente Resolución Jerárquica…” (sic); d) Los puntos impugnados por el hoy tercero interesado fueron considerados y merecieron la respuesta consiguiente, siendo esta la parte que tiene legitimación para reclamar cuál de los puntos de su impugnación no fueron atendidos, atribuyéndose ese derecho el hoy accionante cuando no le corresponde; y, e) Por lo expuesto solicitó que no se conceda la tutela impetrada, al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional.