SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público comunicó el inicio de investigación en su contra el 4 de abril de 2014, a denuncia de Mauricio Mario Mamani Colque -hoy tercero interesado-presentada el 18 de marzo de dicho año contra Jean Marie Galliath Risacher y su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, causa que fue radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.

El 13 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia emitió el requerimiento fiscal de imputación formal en su contra, atribuyéndole la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP) en grado de autoría, la cual fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

El 16 de noviembre de 2015 la investigadora asignada al caso Vania Liset Zabala Terán, presentó al Fiscal de Materia el informe conclusivo, concluyendo que el hecho denunciado constituiría una acción de incumplimiento de obligaciones económica en materia civil, puesto que el mismo no debía ventilarse en materia penal y debía seguir lo que en derecho corresponda.

Posteriormente, concluido el plazo de vigencia de la etapa preparatoria, el 16 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia pronunció requerimiento conclusivo de sobreseimiento debidamente fundamentado, emergiendo de una objetiva valoración de la prueba de cargo aportada, los cuales fueron insuficientes para acreditar el hecho denunciado como delito de estafa; así, el denunciante hoy tercero interesado el 4 de enero de 2016 impugnó el indicado requerimiento conclusivo.

En ese sentido, la Fiscal Departamental ahora demandada, emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 78/2016 de 17 de mayo, sin actuar con objetividad, obvió expresarse sobre los elementos probatorios de descargo que podrían servir de base para eximirle de responsabilidad, vulnerando sus derechos que hoy pide su tutela, en contraposición a lo establecido en los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y “5.3” y “12.1” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además que tampoco estableció cómo el hecho descrito por ella en dicha Resolución y atribuida a su persona se puede subsumir en el delito de estafa, y menos hizo un análisis individualizado de los elementos constitutivos de aquel tipo penal, negando de esa manera su derecho a conocer con precisión las razones por las cuales dispuso la revocatoria del sobreseimiento emitido en su favor.

En su impugnación el denunciado por memorial de 4 de enero de 2016 expresó como agravios cuatro cuestionamientos, estableciendo en lo principal la existencia de elementos de convicción que a decir del impugnante demostrarían que el delito de estafa existe, sin especificar de forma individual conductas y elementos constitutivos del indicado delito o cómo habría incurrido en ese ilícito para que así se genere un criterio racional de que el Fiscal de Materia hubiese incurrido en una errónea o equivocada valoración de los escasos elementos de convicción acumulados por el denunciante, consecuentemente dejó de lado dichos agravios, vulnerando la congruencia que debe existir entre lo cuestionado y lo resuelto, por lo que carecería de fundamentación en lo que se refiere a la conducta penalmente sancionable que se le atribuye.

En su condición de Jefe de Planta de “SONAPTO IMPORT EXPORT S.R.L.” se limitó a recepcionar la quinua como era su función habitual, aspecto que nada tiene que ver con la conducta descrita por el denunciante que hubiese realizado su persona “acopio” de la misma, lo que no puede adecuarse al delito de estafa, sin que exista explicación razonable a cómo se lo encuentra autor de dicho delito patrimonial, sin establecerse cual el ardid, engaño o inducción en error que practicó en la persona de la presunta víctima, como tampoco se indica que beneficio habría obtenido, negándole así el derecho de conocer con precisión las razones por las cuales se dispuso la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento.