SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2016-S3

Fecha: 12-Dic-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, dan cuenta que Neida Liset Sanabria Huanca -hoy accionante- desempeñó funciones en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija como Asesora del Área Social Staff de Directiva (Asesor II) desde el 14 de junio (Conclusión II.1); posteriormente, por Memorando 010/2016-2017 de 28 de julio, Silvia Guadalupe Casson Calderón Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija - ahora demandada-, comunicó a la accionante que resolvió prescindir de sus servicios profesionales; y pese a que puso a su conocimiento que se encontraba en estado de gestación y cuenta con una Conminatoria de reincorporación, no fue restituida en sus funciones.

Expuesta la problemática, es necesario hacer referencia a la excepción al principio de subsidiariedad que goza las mujeres en estado de gestación y los padres progenitores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, que: “…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…”; en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: “...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…”, hecha la explicación, esta sala ingresará al fondo de la causa para su resolución.

Ahora bien, en consideración al Memorando 088/2016 de 14 de junio, emitido por la demandada, se tiene que la condición de ingreso de la hoy accionante al cargo de Asesora de Área Social Staff de Directiva (Asesor II) de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se encontraba sujeta las disposiciones contenidas en la Ley 1178, su Decreto Reglamentario y la precitada Ley 2027 -Estatuto del funcionario Público- y no así a la Ley General del Trabajo; por lo tanto se constituye en un cargo ejecutivo y de confianza, el cual no está dentro de la protección de brinda el derecho de inamovilidad laboral, por cuanto los mismos son cargos jerárquicos de confianza.

En ese entendido, en el caso en análisis, si bien la hoy accionante sostiene que le asistía el derecho a conservar su puesto de trabajo, en razón a su estado de gestación; sin embargo, conforme se anotó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., del presente fallo constitucional, al tener la misma la condición de ser una servidora pública de libre nombramiento en un cargo ejecutivo y de confianza, no le asiste la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral, pues el cargo que ocupa es de confianza.

Así, este Tribunal a tiempo de resolver una problemática similar la SCP 0526/2016-S3 de 9 de mayo, estableció que: “…Si bien es cierto que la accionante tiene a su cargo una hija con discapacidad, el art. 233 de la CPE, establece claramente que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’ (…), por lo que la accionante no goza de inamovilidad laboral”.

El contexto referido precedentemente, permite advertir que la emisión del Memorando 010/2016-2017 de 28 de julio, por el cual la autoridad ahora demandada prescindió de los servicios profesionales que la hoy accionante desempeñaba en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción de control tutelar, toda vez que no se materializa la inamovilidad laboral para los servidores públicos de libre nombramiento, al ser las funciones que desempeñan de confianza.