SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

III.2.  Análisis de

De la revisión de lo obrado en la presente acción, se tiene que si bien la parte accionante hace referencia a una supuesta indebida “interpretación de la prueba” en relación a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, por parte de los Vocales hoy demandados, en la determinación de la subsistencia de los riesgos procesales allí regulados; y en consecuencia, la decisión de mantener su detención preventiva, este Tribunal evidencia de los argumentos de la demanda de acción de libertad así como de su ratificación en audiencia, lo que en realidad cuestiona es la valoración de la prueba hecha por dichas autoridades en la evaluación de los riesgos procesales que concurrían en el caso concreto.

Aspecto inferido por las afirmaciones de la parte accionante en las que cuestiona una “interpretación equivocada de la prueba”, señalando que los Vocales demandados debieron valorar la prueba en base a su sana crítica, existiendo un apartamiento del marco de razonabilidad en dicha valoración. Sin embargo, tales argumentos parecen instar a que esta justicia constitucional realice no solo una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los referidos Vocales, sino una nueva valoración a ser efectuada por esta jurisdicción como si se tratara de un Tribunal ordinario, que finalmente determine la cesación de su detención preventiva, lo cual resulta explícito de la exposición de su petitorio.

Conforme lo anotado, la parte accionante sostuvo de manera referencial que los Vocales ahora demandados, respecto al riesgo establecido en el art. 234.10 del CPP indicaron que no se desvirtuó el peligro para las víctimas y en lo que concierne al art. 235.2 del mismo Código establecieron que debido a un memorial y unas declaraciones dicho riesgo estaba latente, sin identificar el accionante si existió valoración fuera del marco de la razonabilidad o en su caso omisión valorativa; de igual forma concretó su denuncia en señalar que las autoridades hoy demandadas, alejándose de lo establecido en la norma, dijeron que existirían terceras personas con intereses por el lugar; no obstante, no es posible inferir si tal argumento cuestiona la valoración asignada al riesgo procesal regulado por el art. 234.10 o al previsto en el art. 235.2 (del CPP), o a ambos, pues de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que dicho Tribunal de alzada razonó con relación al riesgo procesal regulado por el art. 234.10 del CPP, indicando que: “…debe permanecer latente, dado el entendimiento plasmado en el Auto venido en apelación de fecha 05 de julio de 2016 por sobre todo al existir evidencias de que hay personas de que estarían causando temor y un natural peligro a las presuntas víctimas y denunciantes…” (sic). Y con relación al otro riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del mismo Código, razonó en base a la declaración de un testigo -el cuñado de los imputados- que: “…efectivamente estos jóvenes tienen un grupo de amigos y que andan bebiendo y realizando algunos desmanes también el grave riesgo provocado por personas desconocidas que pretendieron secuestran en un momento a las supuestas víctimas de este hecho…” (sic).

Nótese que ambos razonamientos efectuados en el Auto de Vista en cuestión -arts. 234.10 y 235.2 del CPP-, hacen referencia a la participación de terceras personas, por lo cual, el argumento del accionante carece de la precisión requerida para establecer un contraste objetivo con lo razonado en dicho Auto de Vista; y en consecuencia, inhabilitan la excepcional revisión por parte de este Tribunal.  

Así también, los argumentos por los cuales la parte accionante sostiene que presentó toda la documentación para desvirtuar todos los riesgos procesales y que por ello, tales riesgos se encontrarían desvirtuados, pero que el Tribunal de alzada se alejó de “lo establecido en la norma” al determinar su vigencia, constituyen argumentos meramente referenciales que no habilitan la facultad excepcional de esta jurisdicción para revisar la ya referida actividad valorativa de los Vocales ahora demandados, pues reitera, la exposición argumentativa es meramente referencial, y no individualiza cada elemento probatorio ni la valoración asignada a cada uno, en ese orden se inviabiliza la posibilidad de revisión de la actividad realizada por los Vocales demandados, por cuanto la parte accionante no expresa y menos precisa si su denuncia de actuación ilegal u omisión indebida converge en irrazonabilidad de la prueba o en omisión de la misma y su vinculación a cada uno de los riesgos procesales citados.

En ese sentido, este Tribunal recuerda que aún la excepcional revisión que pueda efectuar de la valoración probatoria hecha por un Tribunal o Juez ordinario, en ningún momento le habilitará a efectuar de manera directa dicha valoración y resolver -como equivocadamente pide la parte accionante- la cesación de su detención preventiva, ello porque tal función corresponde únicamente a dicha jurisdicción ordinaria, y porque esta jurisdicción no constituye una instancia de revisión adicional de la misma. Así también se resolvió por esta misma Sala, en la SCP 0091/2015-S3 de 3 de febrero.