Observación:
En el marco de la DCP 0090/2014, el estatuyente debía adecuar el texto conforme al art. 284.I y II de la CPE, consiguientemente, incluir dentro del procedimiento regulado, tanto a las autoridades elegidas mediante los procedimientos de la democracia representativa, como a los concejales representantes de las naciones indígena originario campesinos (NPIOC); sin embargo, la disposición fue expulsada indebidamente en omisión de lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, consiguientemente el estatuyente debía sujetarse al mandato señalado.
Se observó que el Concejo Municipal, dejó de ser la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal como lo prescribía la Ley de Municipalidades, por la cual, esta instancia normativa no puede imponer mandatos obligatorios de cumplir. En el nuevo modelo autonómico, hay una independencia y separación de órganos, por el cual, si bien es posible que en el marco de la fiscalización del ente legislativo, cualquier concejal a través del pleno pueda convocarlo a una, dos o más sesiones del mes para prestar informe sobre temas específicos o la gestión de acuerdo a una ley de fiscalización; o bien en el marco de la coordinación y cooperación proceder por ejemplo, a la discusión conjunta sobre la gestión municipal, no se le puede imponer un número específico de sesiones a las cuales deba asistir, más cuando el verbo utilizado es de carácter imperativo como “asistirá”, constituyendo entonces, un deber ineludible del alcalde o alcaldesa que por sus facultades específicas dispuestas en los arts. 272 y 283 de la Norma Suprema, tiene su propia dinámica y actividades, debiendo ocupar su tiempo laboral en éstas.
El numeral contemplaba como atribución del ejecutivo, la administración de áridos y agregados que si bien es una competencia exclusiva de la autonomía municipal, resultaba contraria al art. 302.I.41 de la CPE, que dispone: “…en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, norma constitucional omitida por el proyecto de Carta Orgánica.
Se aclaró que la usucapión, técnicamente es una forma de adquirir propiedad sobre ciertos bienes inmuebles, por la demostrada posesión permanente en el tiempo, mismo que debe ser justificado ante el juez competente quien emitirá resolución final, no correspondiéndole a las autoridades municipales el reconocer o no la usucapión como prescribió el estatuyente.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- Observación:
- Artículo 32.- (Procedimiento de la elección de autoridades).-
- “Artículo 45.-(Asistencia de la Alcaldesa y el Alcalde Municipal a las Sesiones del Concejo Municipal).-
- “Artículo 192.- (Régimen de las personas con discapacidad).-
- numerales 6
- 8.
- 2
