AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2016-CA
Fecha: 23-Feb-2016
a)
Corrido como fue en traslado el incidente formulado, por decreto de 27 de enero de 2015 (fs. 4), Carlos Hugo Salces Méndez, en representación legal de COTAS Ltda., por memorial presentado el 23 de octubre de 2015 (fs. 6 a 8) contestó, pidiendo que la acción de inconstitucionalidad concreta, no sea promovida, arguyendo lo siguiente: a) En el proceso contencioso administrativo, iniciado en contra de la RM 108 de 27 de abril y las Resoluciones Administrativas Regulatorias TL 0708/2010 de 7 de septiembre y 379/2010 de 20 de mayo, cuyos argumentos de la parte accionante se resumen en la impugnación de los arts. 39 y 79 de la LPA, por supuestamente haber infringido el art. 324 de la CPE, referido a la multa que aplica el Estado como sanción, no puede prescribir, porque afecta al patrimonio del Estado; b) El planteamiento incorrecto, puesto que no existe siquiera duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no debe promover el incidente de inconstitucionalidad; c) Bajo las previsiones contenidas en los arts. 39 y 79 del referido reglamento, el régimen de las prescripciones de los artículos impugnados, no se refieren a deudas con el Estado, sino a la prescripción de infracciones, procedimientos y sanciones de procesos, en los que el Estado, en ejercicio del “ius puniendi” administrativo, pudiese pretender sancionar a una persona natural o jurídica, según corresponda; d) El art. 324 de la Ley Fundamental, no se refiere a la imprescriptibilidad del “ius puniendi” administrativo, sino a la perdurabilidad de deudas causadas por daños económicos, entendiéndose por deuda “…la obligación que alguien tiene que pagar, satisfacer o reintegrar a otra persona algo, por lo común dinero…”(sic) (RAE, 2001); asimismo, el art. 294 del Código Civil (CC), señala que: “Las obligaciones derivan de los hechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas”, la misma norma constitucional supuestamente transgredida, refiere a la existencia de una obligación con el Estado de pagar una suma de dinero, en la medida que, dicha obligación emerja de un grave daño económico al mismo Estado; e) El “ius puniendi” penal o administrativo del Estado, no es un método estatal de búsqueda de lucro, en beneficio del Estado; a efectos de garantizar ingresos económicos; sino para disciplinar las conductas de quienes son sometidos a procesos sancionatorios o en su caso, con la finalidad de impulsar una política de prevención general, mostrando a la población que la adecuación típica de comportamiento al ordenamiento penal administrativo trae como consecuencia sanciones que son: la “disciplinaria” y la “correctiva”, la primera dirigida a proteger los intereses de la administración como organización (eficiencia, puntualidad), las sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas; la segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos, que las normas les imponen como recurrentes, en el caso de las sanciones que pueden imponerse mediante los Sistemas de Regulación Administrativos, y en el sector de telecomunicaciones; f) La aplicación de la norma constitucional no se da en el escenario de procesos administrativos sancionatorios que pueda seguir el Estado contra personas naturales, pues estos procesos no tienen por finalidad el lucro estatal y por tanto la posibilidad de que puedan prescribir las sanciones de imposición de multas, no contraviene la mencionada norma constitucional, la misma no abarca procedimientos sancionatorios, sino exclusivamente escenarios en que por hechos de corrupción se ha dañado el patrimonio de Estado. La potestad sancionadora se encuentra limitada por principios, valores, derechos y garantías, previstos en la Constitución Política del Estado y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; y, g) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012, 0142/2012 y 100/2014, entre otras, refieren que los límites del ejercicio de potestad sancionadora del Estado se encuentra en el debido proceso, siguiendo el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración, facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal; por lo que, el debido proceso debe ser observado no solo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta pone en tela de juicio la aplicabilidad del plazo razonable en proceso administrativo sancionador; razón por la cual, no pueden existir procesos que duren toda la vida.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
- II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión en las acciones de inconstitucionalidad
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado;
- debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrario al CPE,
- II.4.
- RATIFICAR