AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2016-CA
Fecha: 23-Feb-2016
II.4.
En la problemática planteada, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, para el control normativo de los arts. 39 del “Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales” por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de “Telecomunicaciones”, aprobado por el DS 25950 de 20 de octubre de 2000; y, 79 de la LPA, por ser presuntamente contrarios al art. 324 de la CPE.
De acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 del presente Auto Constitucional, se debe observar que la demanda cuente con la suficiente fundamentación jurídico-constitucional, en la que exprese con claridad la duda razonable, encaminada a la demostración de las normas impugnadas con la Constitución Política del Estado, que al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de puro derecho, no es posible debatir ningún hecho concreto, confrontándose únicamente el texto de las disposiciones legales impugnadas con el de la Norma Suprema, a efectos de comprobar la existencia de compatibilidad o contradicción entre ambos. Al respecto, el art. 27.II del CPCo, dispone que la Comisión de Admisión, rechace las acciones, demandas, consultas y recursos, entre otros, cuando carezcan en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Ahora bien, de la compulsa de los datos del proceso, se tiene que, COTAS Ltda. siguió un proceso administrativo, interponiendo recursos de revocatoria y jerárquico contra las Resoluciones Administrativas Regulatorias 379/2010 de 20 de mayo y 708/2010 de 7 de septiembre, donde Arturo Vladimir Sánchez, Ministro de Obras Públicas a través de la RM 108 de 27 de abril de 2011, rechazó el recurso jerárquico; es así que, los representantes de esta empresa, presentaron demanda contenciosa administrativa en su contra, ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo en esa instancia que el Ministro de Obras Públicas, suscitó acción de inconstitucionalidad concreta.
De los datos de memorial de interposición se tiene que, el accionante identificó claramente las normas impugnadas; art. 39 del “Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones”, aprobado por el DS 25950 de 20 de octubre de 2000, que señala: “Las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de 5 años a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria según corresponda”, y 79 de la LPA, que establece: “Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública”, por ser contrarias a lo dispuesto en el art. 324 de la CPE, que indica: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.
No obstante lo manifestado y conocidos los motivos del accionante, respecto a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, los mismos no han generado ante este Tribunal duda razonable, que configure la existencia de relevancia constitucional, ya que no efectuó una argumentación coherente, respecto a las razones jurídico constitucionales por las que considera que los arts. 39 del “Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones”, y, 79 de la LPA, resultan inconstitucionales con el art. 324 de la CPE, limitándose únicamente a efectuar una interpretación aislada, con referencia a las sanciones por infracciones que pueden ser consideradas como deudas al Estado, y que del incumplimiento de los compromisos contractuales, se castiga a través de la multa y el pago de la misma, generando intereses y actualización de valor; sanciones incumplidas, que se constituyen en una afectación o detrimento del patrimonio del mismo; por lo que, el menoscabo que sufra en su patrimonio, no se extingue por el transcurso del tiempo, conforme lo dispuesto en el art. 324 de la CPE, alegaciones que bajo ningún criterio constituyen argumentos válidos y suficientes para generar en este Tribunal Constitucional Plurinacional, una duda razonable, sobre la presunta incompatibilidad de la normativa impugnada con las normas de la Constitución Política del Estado y, menos satisfacen la carga argumentativa exigida, a los efectos de admisión de la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazar
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
- II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión en las acciones de inconstitucionalidad
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado;
- debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrario al CPE,
- II.4.
- RATIFICAR