AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2016-CA

Fecha: 23-Feb-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante refirió que, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, rechazó el recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria 379/2010 de 20 de mayo, y confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0708/2010 de 7 de septiembre; ante ello, Saúl Antelo Torrico, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS Ltda.), interpuso recurso jerárquico contra ésta última Resolución, donde el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la Resolución Ministerial (RM) 108 de 27 de abril de 2011, rechazó el mismo. Es así que Luis Fernando Soria Cuellar y Carlos Hugo Salces Méndez, en representación legal de COTAS Ltda., presentaron recurso contencioso administrativo, contra la RM 108; dentro de esta demanda contenciosa administrativa, interponen acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 39 del “Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones”, aprobado por          DS 25950; y, 79 de la LPA, por ser presuntamente contrarios al art. 324 de la CPE.

Indicó que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no efectuó un contraste de los arts. 39 del “Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones”, que señala: “Las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de cinco (5) años a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria según corresponda”, y 79 de la LPA, que establece: “Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública”, con lo dispuesto en el art. 324 de la CPE, que indica: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.

El art. 69 de la LPA, señala que “la vía administrativa queda agotada con la resolución que resuelve el recurso jerárquico” y el art. 59 de la misma Ley, indica que la interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, y una vez resuelto el recurso jerárquico, la resolución que impone una sanción, es exigible y ejecutable, independientemente de cualquier recurso que pueda plantear el recurrente; razón por la cual, las sanciones por infracciones, pueden ser consideradas como deudas al Estado, estableciendo que, las prestaciones exigibles que surjan a consecuencia de la obligación de pago de multa, el menoscabo que sufra el Estado en su patrimonio, no se extingue por el transcurso del tiempo, conforme plantea el art. 324 de la CPE; toda vez que, la multa impuesta en el caso, surge de incumplimientos contractuales con el Estado, causando un detrimento en el patrimonio del Estado, advirtiéndose la incompatibilidad de las normas, objeto de la presente acción, con lo dispuesto en el referido art. 324.

A modo de referencia señalaron, que a través de la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, se declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (Ley 1178); estableciendo que, el principio contenido en el art. 324 de la Norma Suprema de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, quedaba desfasada del nuevo orden constitucional vigente, produciéndose un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, que actualmente colisiona frontalmente, con un precepto supra legal que establece exactamente lo contrario.

En caso que el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, no tendría ningún asidero la pretensión del demandante, referida a que ya habría operado la prescripción en el caso, careciendo de base jurídica y en consecuencia se considerarían válidas las actuaciones de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), al haber impuesto las sanciones correspondientes; es decir, la resolución final del proceso contencioso administrativo instaurado por COTAS Ltda., se encuentra supeditada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones normativas, objeto de la presente acción; es decir la inconstitucionalidad de las normas citadas permitiría dejar establecida la imprescriptibilidad de la sanción impuesta al operador, evitando un detrimento al patrimonio del Estado, al consentir el cobro de la sanción impuesta.