Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2016-RCA
Fecha: 25-Feb-2016
i)
Refieren que: i) Interponen la presente acción por incumplimiento del art. 203 de la CPE, indicando que detallaron los derechos y garantías que estiman vulnerados; ii) Consideran que cumplen con todos los requisitos de procedencia para interponer la presente acción; y, iii) La Jueza de garantías fundamenta que ellos pretenden hacer cumplir una “Resolución” constitucional; siendo que el fin es asegurar la aplicación del art. 203 de la CPE, por omisión del servidor público.
- Fragmento 1
- Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento RES-ADM RA-SS 0845/2011 de junio, respecto
- I.2. Disposición supuestamente incumplida
- a)
- improcedente
- i)
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- La decisión final que conceda la acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR