AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2016-RCA

Fecha: 25-Feb-2016

II.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes señalaron que dentro del proceso de saneamiento de tierras de la Comunidad San Juan del Municipio de Aiquile, se suscitó un conflicto entre partes, en el cual David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima, interpusieron una acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante SCP 0862/2013 de 17 de junio, la cual revocó la Resolución de la Jueza de garantía y ordenó al INRA que realice el seguimiento y cumplimiento de las actas de conformidad de los linderos suscrita el 11 de marzo de 2013; sin embargo, consideran que la citada Institución con el informe de cierre de saneamiento de oficio, no dio cumplimiento al art. 203 de la CPE y por ende no aplicó la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, incumpliendo con ello un mandato constitucional que generó mayor conflicto entre colindantes, vulnerando además los derechos constitucionales alegados en la presente acción, al debido proceso, al trabajo, a la propiedad, a la defensa y otros.

En ese sentido y de la revisión del memorial de interposición de la presente acción de cumplimiento, se advierte que los accionantes denuncian que el demandado, incumplió el art. 203 de la CPE en inobservancia de la SCP 0862/2013; empero, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional y lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para cuestionar actuaciones o alegar omisiones de una autoridad pública, que en el ejercicio de sus competencias, conozca y resuelva procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales estén de por medio derechos subjetivos, tal como sucede en el presente caso, pues si bien los accionantes alegan el incumplimiento del art. 203 de la CPE, éste se encuentra relacionado al carácter vinculante y al cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales, petición que se aleja de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, puesto que no refiere su mandato específicamente al acatamiento de una de las sentencias constitucionales plurinacionales sino también al de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos; es decir, un deber concreto que puede ser exigido a través de la acción de cumplimiento, situación que no ocurrió en el caso que ahora se dilucida.

De igual modo, cabe precisar que el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada, dictada dentro de la acción de amparo constitucional, no es susceptible de protección a través de una nueva acción tutelar, por cuanto si los accionantes consideran que la autoridad demandada incumplió la SCP 0862/2013 y lo dispuesto en ella, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, debieron acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la causa, en este caso ante la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de las provincias Campero y Mizque del departamento de Cochabamba, por ser la instancia idónea para pedir el efectivo cumplimiento de la misma y no así interponer una nueva acción constitucional, pretendiendo con ésta la efectivización de la anterior; razón por la cual, ingresa en la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, prevista en el art. 66.4 del CPCo.