AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2016-RCA
Fecha: 25-Feb-2016
improcedente
La Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de las provincias Campero y Mizque con asiento en la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, por Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 112 a 116, declaró la improcedente “in limine” de la acción de cumplimiento, fundamentando que: 1) Estableciendo la diferenciación entre las acciones de cumplimiento y de amparo constitucional, indicó que el ámbito de protección de la primera es garantizar la materialización de un deber omitido, el cual tiene que estar de forma expresa y específica en la Norma Suprema, no es genérico como el cumplimiento de la ley sino es concreto, pudiendo ser exigible de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; en tanto, si el deber omitido se trata de un deber genérico, pero vinculado a derechos o garantías fundamentales, corresponde la interposición de la acción de amparo constitucional; y, 2) En el caso concreto los accionantes piden el cumplimiento de una Resolución constitucional, efectuando una interpretación errónea de la acción de cumplimiento, siendo que la norma señala que se debe interponer esta acción para que se dé cumplimiento inmediato a un deber interpuesto por la Constitución o la ley.
- Fragmento 1
- Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento RES-ADM RA-SS 0845/2011 de junio, respecto
- I.2. Disposición supuestamente incumplida
- a)
- improcedente
- i)
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- La decisión final que conceda la acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR