El suscrito Magistrado, expresa su disidencia en relación a la SCP 0014/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa su disidencia en relación a la SCP 0014/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Fecha: 01-Feb-2016

CONSTITUCIONALIDAD

La Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, declara la CONSTITUCIONALIDAD del art. 27.9 del DS 23907, en la frase “…por un ente constituido por la sociedad autoral, la de artistas intérpretes y ejecutantes y la de productores de fonogramas o videogramas, el mismo que será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre las organizaciones antes mencionadas” con relación al art. 109.II de la CPE; realizando el contraste únicamente con relación dicho artículo del texto constitucional, que protege el principio de reserva legal, sosteniendo que: a) “…el accionante claramente denunció que el art. 27.9 parte in fine del DS 23907, al disponer que se constituirá una asociación conformada por las sociedades de gestiones colectivas, atañe a una obligación que no está determinada por la Ley de Derechos de Autor, superando el  campo desarrollado por ésta, pues restringe el derecho a la libre asociación. Entonces, dada la presunta existencia de extralimitación del referido Decreto Supremo, es pertinente analizar si efectivamente, este instrumento normativo incurrió en la misma…”; y b) “…el art. 56 de la LDAu, establece una inclinación a la existencia de una sociedad de recaudación común; y, como consecuencia de ello, se entiende que el precepto impugnado está cumpliendo con esa inclinación, que no está prohibida, sino más bien, está siendo propiciada su existencia; y, el art. 27.9 del DS 23907, está concretando la intención de la referida Ley. En ese marco, no se evidencia una limitación del derecho a la libre asociación por un Decreto Supremo, más al contrario, la normativa de ese rango, permite la concretización de lo planteado en la Ley de Derechos de Autor; consecuentemente, se respetó el alcance de la reserva legal, previsto como principio constitucional por el art. 109.II de la CPE; ya que, la normativa impugnada, no fue más allá de la ley, llegando a la conclusión de que el art. 27.9 parte in fine del DS 23907 es constitucional” (las negrillas fueron añadidas).