El suscrito Magistrado, expresa su disidencia en relación a la SCP 0014/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Fecha: 01-Feb-2016
Partes:
Partes: Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad del art. 27.9 del Decreto Supremo (DS) 23907 de 7 de diciembre de 1994 en la frase “…por un ente constituido por la sociedad autoral, la de artistas intérpretes y ejecutantes y la de productores de fonogramas o videogramas, el mismo que será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre las organizaciones antes mencionadas”, por ser presuntamente contrario a los arts. 21.4, 102, 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 15.1 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); XIII y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 20.2 y 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
- Partes:
- CONSTITUCIONALIDAD
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: '(...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…»′
- Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia”
- atañe a una obligación que no está determinada por la Ley de Derechos de Autor, superando el campo desarrollado por ésta, pues restringe el derecho a la libre asociación”
- el art. 56 de la LDAu, establece una inclinación a la existencia de una sociedad de recaudación común; y, como consecuencia de ello, se entiende que el precepto impugnado está cumpliendo con esa inclinación, que no está prohibida, sino más bien, está siendo propiciada su existencia; y, el art. 27.9 del DS 23907, está concretando la intención de la referida Ley.