El suscrito Magistrado, expresa su disidencia en relación a la SCP 0014/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Fecha: 01-Feb-2016
el art. 56 de la LDAu, establece una inclinación a la existencia de una sociedad de recaudación común; y, como consecuencia de ello, se entiende que el precepto impugnado está cumpliendo con esa inclinación, que no está prohibida, sino más bien, está siendo propiciada su existencia; y, el art. 27.9 del DS 23907, está concretando la intención de la referida Ley.
No existiendo la suficiente carga argumentativa con relación al art. 109.II de la Norma Suprema, no debió analizarse la presunta inconstitucionalidad de la frase impugnada respecto de dicho precepto constitucional y mucho menos declararse su constitucionalidad, con fundamentos que hacen a un control de legalidad, según se advierte de lo expresado en el fallo objeto de esta disidencia, al señalar: “…el art. 56 de la LDAu, establece una inclinación a la existencia de una sociedad de recaudación común; y, como consecuencia de ello, se entiende que el precepto impugnado está cumpliendo con esa inclinación, que no está prohibida, sino más bien, está siendo propiciada su existencia; y, el art. 27.9 del DS 23907, está concretando la intención de la referida Ley. En ese marco, no se evidencia una limitación del derecho a la libre asociación por un Decreto Supremo, más al contrario, la normativa de ese rango, permite la concretización de lo planteado en la Ley de Derechos de Autor; consecuentemente, se respetó el alcance de la reserva legal, previsto como principio constitucional por el art. 109.II de la CPE; ya que, la normativa impugnada, no fue más allá de la ley, llegando a la conclusión de que el art. 27.9 parte in fine del DS 23907 es constitucional”. (las negrillas nos corresponden). En lugar de efectuar una fundamentación basada únicamente en la presunta incompatibilidad o incoherencia entre la frase impugnada y el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE, se incurrió en un control de legalidad que no corresponde a este Tribunal.
Por consiguiente, el suscrito Magistrado considera que conforme a los fundamentos expuestos, debió declararse la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por no concurrir la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad e ingresar al fondo de la denuncia planteada.
- Partes:
- CONSTITUCIONALIDAD
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: '(...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…»′
- Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia”
- atañe a una obligación que no está determinada por la Ley de Derechos de Autor, superando el campo desarrollado por ésta, pues restringe el derecho a la libre asociación”
- el art. 56 de la LDAu, establece una inclinación a la existencia de una sociedad de recaudación común; y, como consecuencia de ello, se entiende que el precepto impugnado está cumpliendo con esa inclinación, que no está prohibida, sino más bien, está siendo propiciada su existencia; y, el art. 27.9 del DS 23907, está concretando la intención de la referida Ley.