El suscrito Magistrado, expresa su disidencia en relación a la SCP 0014/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa su disidencia en relación a la SCP 0014/2016 de 1 de febrero, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Fecha: 01-Feb-2016

el art. 56 de la LDAu, establece una inclinación a la existencia de una sociedad de recaudación común; y, como consecuencia de ello, se entiende que el precepto impugnado está cumpliendo con esa inclinación, que no está prohibida, sino más bien, está siendo propiciada su existencia; y, el art. 27.9 del DS 23907, está concretando la intención de la referida Ley.

No existiendo la suficiente carga argumentativa con relación al art. 109.II de la Norma Suprema, no debió analizarse la presunta inconstitucionalidad de la frase impugnada respecto de dicho precepto constitucional y mucho menos declararse su constitucionalidad, con fundamentos que hacen a un control de legalidad, según se advierte de lo expresado en el fallo objeto de esta disidencia, al señalar: “…el art. 56 de la LDAu, establece una inclinación a la existencia de una sociedad de recaudación común; y, como consecuencia de ello, se entiende que el precepto impugnado está cumpliendo con esa inclinación, que no está prohibida, sino más bien, está siendo propiciada su existencia; y, el art. 27.9 del DS 23907, está concretando la intención de la referida Ley. En ese marco, no se evidencia una limitación del derecho a la libre asociación por un Decreto Supremo, más al contrario, la normativa de ese rango, permite la concretización de lo planteado en la Ley de Derechos de Autor; consecuentemente, se respetó el alcance de la reserva legal, previsto como principio constitucional por el art. 109.II de la CPE; ya que, la normativa impugnada, no fue más allá de la ley, llegando a la conclusión de que el art. 27.9 parte in fine del DS 23907 es constitucional”. (las negrillas nos corresponden). En lugar de efectuar una fundamentación basada únicamente en la presunta incompatibilidad o incoherencia entre la frase impugnada y el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE, se incurrió en un control de legalidad que no corresponde a este Tribunal.

Por consiguiente, el suscrito Magistrado considera que conforme a los fundamentos expuestos, debió declararse la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por no concurrir la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad e ingresar al fondo de la denuncia planteada.